SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1662/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1662/2003 - R

Fecha: 17-Nov-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurs

Se apersona con la facultad otorgada en las normas previstas en los arts. 11.1 y 14 de la Ley del Defensor del Pueblo (LDP) 1818 de 22 de diciembre de 1997, como Defensora del Pueblo en Suplencia Legal, al haber cesado en sus funciones la Lic. Ana María Romero de Campero, por ser Adjunta Primera de dicha institución, e interpone el presente recurso de amparo constitucional.

El 29 de febrero de 2000, Alfredo Díaz Bustos, se presentó al centro de Reclutamiento XII-A, donde explicó que por razones de conciencia, no podía prestar el servicio militar y al no estar ésta causal de exención en nuestras normas, le otorgaron el certificado de exención 431, matrícula 500205, categorizándolo en el Servicio Auxiliar "A", por estar comprendido en el capítulo II, art. 57.h del Reglamento de Sanidad Militar (Luxación invértebra de las articulaciones del miembro superior cono enavaro). Justificando su determinación en una cicatriz que tenía en el brazo de una fractura que sufrió cuando tenía cuatro años, pero que no dejó ninguna secuela física, teniendo hasta ahora una óptima salud.

Que, el 8 de octubre de 2002, Alfredo Díaz Bustos, se presentó a dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, ante la Dirección General Territorial, donde alegó su objeción de conciencia en la norma del art. 12 CADH (o Pacto de San José), donde se le indicó que esa norma no se aplica en Bolivia, no pudiendo dar solución a su problema, oportunidad en la que no se le franqueó una constancia de su reclamo por ser un pedido al margen de las normas que rigen el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que el 9 de octubre de 2002, presentó una nota al titular de dicha cartera, solicitándole se corrija su clasificación como Auxiliar "A", y no se le cobre el impuesto militar que se exige a todas las personas exentas del servicio militar, porque por sus convicciones esta impedido de recibir y contribuir económicamente a la instrucción militar, ésta solicitud fue respondida el 12 de noviembre del 2002, por el Tcnl. DEM José Delgadillo Aguilar, Jefe de la unidad de legalización y Trámites del Ministerio de Defensa, donde hace constar que la solicitud fue analizada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional y se informó que su solicitud es improcedente por determinación de las normas previstas en los arts. 8.a y f CPE, 22, 77 y 79 de la Ley del Servicio Nacional de Defensa (LSND), que prevén el servicio militar obligatorio y el pago del impuesto militar por una sola vez, bajo sanción de multa y arresto.

Que, esa determinación fue impugnada por Alfredo Díaz Bustos, el 16 de enero del 2003, ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando se deje sin efecto, reconociéndole su condición de objetor de conciencia y se le entregue libreta de servicio militar, por ser un documento indispensable para el ejercicio de otros derechos políticos, económicos, sociales y culturales, habiendo la indicada Autoridad, remitido el 20 de mayo de 2003, oficio al Defensor del Pueblo, adjuntando dos informes legales 986/02 y 92/03, donde expresa que en nuestra economía jurídica no se ha legislado sobre la objeción de conciencia, no existiendo figura jurídica análoga, más que el cumplimiento de la norma prevista en el art. 213 CPE, habiendo ofrecido al interesado, otorgar el certificado de exención 431, matrícula 500205 el año 2002, estableciendo la improcedencia de la solicitud, por lo que, al no existir un procedimiento de impugnación de actos que emanen de autoridades militares y del Ministerio de Defensa Nacional, al haber efectuado oportuna impugnación de sus determinaciones, presentando una larga fundamentación de normas de Derecho Internacional de Derechos Humanos y Jurisprudencia Constitucional Comparada, a nombre de Alfredo Díaz Bustos, interpone el presente recurso.