SENTENCIA CONSTITUCIONAL 115/2003
Fecha: 05-Dic-2003
I.1.2. Argumentos jurídicos del recurso
Dentro del presente Caso de corte, por mandato del art. 266 y siguientes CPP.1972, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz es el Tribunal comitente, la Corte de Distrito más próxima que cumplirá las funciones de acusación es la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y la siguiente en proximidad es la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que debe cumplir las funciones de apelación que se presenten en el caso de autos.
Mediante resoluciones pronunciadas por el Juez comisionado, una el 3 de agosto de 2001 y otra el 3 de mayo de 2002, se dispuso la remisión de antecedentes ante la Corte Superior de Distrito a efecto de que con carácter previo se solicite licencia del Colegio de Abogados y se disponga lo pertinente. El Tribunal comitente sólo tiene atribuciones para dictar el Auto inicial de la instrucción, ampliarlo o revocarlo, además del deber de garantizar los derechos fundamentales, cumpliendo y haciendo cumplir la ley, no encontrándose facultado para resolver ninguna otra cuestión procesal correspondiente al sumario, donde el único competente es el Juez comisionado conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en las SSCC 149/2002 de 25 de febrero y 1202/2002 de 22 de agosto.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ejerciendo funciones de Tribunal de apelación que no le corresponde, sin jurisdicción ni competencia, ni fundamentos de hecho ni de derecho, ha pronunciado la resolución impugnada, lo que hace procedente el presente recurso.
Asimismo, al haber sido querellada su persona por los liquidadores del ex Banco Bidesa S.A., en su condición de Asesor Legal y Abogado patrocinante de las empresas Mako y Mabonal y Asesor Legal del ex Banco BIDESA S.A. se ha vulnerado la prerrogativa que le otorga el art. 43 de la Ley de Abogacía (LA) y se está atentando contra el derecho al trabajo y al libre y legítimo ejercicio a la abogacía.