SENTENCIA CONSTITUCIONAL 115/2003
Fecha: 05-Dic-2003
III.3
III.3 En ese marco, el art. 266 CPP.1972 al referirse al procedimiento del Caso de Corte en las Cortes de Distrito señalaba:“En los casos mencionados en el artículo precedente, los juicios se iniciarán a querella de los ofendidos o a instancia del ministerio público, ante las Cortes Superiores de Distrito en base a prueba preconstituida o un principio de prueba por escrito. La Corte Superior en Pleno, con el requerimiento del Fiscal de Distrito, dictará el auto iniciad de la instrucción designando al juez de partido en lo penal que sustanciará en el término de veinte días, vencidos los cuales elevará obrados ante el tribunal comitente con un informe de las diligencias y pruebas producidas”.
Aún en la actualidad, si bien la Constitución reformada de 1994 ya no prevé la atribución que establece el art. 128 CPE y en virtud de ello, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional 38/2000 de 20 de junio declaró inconstitucionales la atribución 7ª del art. 103 de la Ley de Organización Judicial, como los arts. 265, 266, 267, 269, 270 y 271 del anterior Código de Procedimiento Penal, con el efecto derogatorio que señala el art. 58.III por previsión del 65 de la misma Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en los casos de los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad interpuestos; dichas normas son aplicables para aquellos juicios cuyo origen son anteriores a la resolución pronunciada, como en el caso de autos, por el efecto erga omnes de las sentencias constitucionales y el carácter obligatorio y vinculante de tales resoluciones para los poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales conforme dispone el art. 44.I in fine LTC.