SENTENCIA CONSTITUCIONAL 115/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 115/2003

Fecha: 05-Dic-2003

III.5.

III.5.   El art. 43 de la LA (D.L. 16793 de 19 de julio de 1979) señala: “ningún abogado podrá ser juzgado por jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal, y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento”, de lo que se infiere que 1) para el juzgamiento se requiere licencia y, 2) el juzgamiento debe obedecer a hechos relativos al ejercicio profesional.

Con referencia al art. 43 LA, este Tribunal Constitucional en la SC 898/2000-R de 27 de septiembre, señala que el citado artículo “guarda estrecha concordancia con el art. 9 LA que establece: `El abogado en ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido o procesado'. Estos preceptos están dirigidos a garantizar el ejercicio profesional del abogado en causas civiles, penales, administrativas, o de otra naturaleza, en las que actúe como patrocinante, es decir que se dé la relación abogado-cliente...”.

En el caso examinado, dado que el  límite de la jurisdicción se da por la competencia, también por las personas que litigan, es necesario señalar que en la instrucción de la causa se  sustancian  hechos denunciados y querellados contra el recurrente, no en su calidad de abogado, es decir, no sobre actos o gestiones propias de abogado que patrocina una causa, que no es la suya, sino del cliente que acude ante él para requerir sus servicios profesionales en un asunto civil, penal o administrativo, etc. Nada de ello ha ocurrido en el caso del recurrente, contra quien más bien fueron formuladas denuncias por la presunta comisión de delitos comunes, circunstancia que no le permite al recurrente acogerse a las prerrogativas que establecen los artículos mencionados de la Ley de la Abogacía. Tampoco la suscripción de un documento como es la iguala profesional, podría liberarlo al recurrente, de ser encausado penalmente.

Por lo expuesto se concluye, que la determinación tomada, en sentido de rechazar la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados de Santa Cruz, mediante la Resolución 26/2003 de 22 de mayo no es un acto que suponga usurpación de funciones, al haber sido dictada con plena jurisdicción y competencia, pues se ha demostrado que el recurrente no está en el caso examinado, en la situación prevista por el art. 43 LA.