SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1848/2003-R
Fecha: 12-Dic-2003
III.4
III.4 Dentro de este contexto, los recurrentes Santos Ramírez Yucra, C. Ramiro Zuñiga Zaconeta, H.V. Sonia Rodríguez Quiroz, Eloy Tola Mamani, Dora Oporto de Baptista y Nemecio Yucra, al alegar la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, por impedirles - dicen - cumplir con sus funciones, al haber sido legalmente elegidos como nuevas autoridades municipales de Huanuni, impugnando de ilegal las actuaciones de los recurridos quienes están incurriendo en prórroga de funciones, mediante este recurso extraordinario pretenden la legitimidad de su designación, la que reconocida obviamente procedería la tutela de su derecho al trabajo. En este sentido, es necesario referirse a dos aspectos fundamentales: el primero, con relación a la renuncia de los recurridos, la que según consta en obrados fue presentada ante la Corte Departamental Electoral, entidad que las aceptó mediante Auto de 7 de marzo de 2002, sin tener competencia para ello, como lo reconoce el Presidente a.i. de la Corte Nacional Electoral en su nota de 14 de noviembre del mismo año (fs. 211-segundo cuerpo) en la que señala “de conformidad con el Código Electoral, las Cortes Departamentales Electorales no tienen ninguna facultad para aceptar renuncias de los Concejales electos (...). De acuerdo al Capitulo III inc.5) del art. 39 de la Ley de Municipalidades, se infiere que las renuncias deben ser presentadas al Concejo Municipal”, lo que determina que la aceptación de la renuncia de los recurridos por parte de un organismo que no estaba facultado para ello, no tiene validez alguna, significando que no han dejado de ostentar los cargos para los que fueron elegidos, al no haber sido presentada ni considerada por el ente deliberante.