SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2003-R

Fecha: 06-Feb-2003

2)   Las transferencias que del inmueble se hubieren realizado desde la fecha de constituirse la hipoteca, con indicación del nombre y domicilio de los adquirentes.”

En este precepto pareciera que el juez recurrido se basó para afirmar que los recurrentes no eran parte en el proceso, al argumentar que:  “toda vez que en el documento de préstamo no intervienen como acreedores ni como deudores, siendo simplemente garantes hipotecarios, por lo que no corresponde su citación”; decimos pareciera, porque el juez no señala a este precepto como base legal de su decisión,  ni a ninguna otra norma; desconociendo el deber jurídico que tiene todo juez de citar las leyes en que funda su decisión; sin embargo, si el precepto glosado precedentemente fuera la base en que intentó fundar su decisión, este entendimiento sería erróneo; en primer lugar, el párrafo 2) del artículo en análisis, se está refiriendo a las transferencias que se pudieran realizar después de instaurada la acción;  pues una interpretación en otro sentido no guardaría compatibilidad con el concepto legal y doctrinal de hipoteca, en cuanto se refiere al derecho de persecución que nace de la misma y que determina que el acreedor dirija la acción contra el propietario actual del bien que garantizó la acreencia; en segundo lugar, los artículos de un código no pueden interpretarse aisladamente, sino dentro del contexto que informa el orden vigente en un país en la materia en cuestión. De ahí que,  para que el análisis resulte adecuado, es preciso tomar en cuenta, como aspecto básico de la hermenéutica interpretativa, otros preceptos de nuestro Código procesal, que por su contenido son de aplicación general a todas las clases de procesos que instituye el mismo. En este sentido, se hace necesario inquirir qué se establece sobre la sentencia y los  alcance de las mismas. Así, tenemos lo siguiente: