SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2003-R
Fecha: 06-Feb-2003
procedente
La resolución dictada el 15 de noviembre de 2002 (fs.31 vta.-33), declaró procedente el recurso, disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 17, a fin de procederse a la notificación de los recurrentes, ordenada en la misma sentencia de fs. 12 y vta. del expediente original, para que éstos puedan estar a derecho, fundándose en que:
a) Si bien no existe una norma expresa en el Código de procedimiento civil (CPC) ni en la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, que obligue a la notificación o al conocimiento de los deudores hipotecarios por no ser parte en el proceso, ese vacío legal fue considerado y llenado por el Tribunal Constitucional en la SC 504/01-R de 29 de mayo de 2001, al señalar que la falta de ese conocimiento causa indefensión para los propietarios del fundo próximo a rematarse, violando los derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica;
b) El auto de 31 de octubre de 2002 dictado por el Juez recurrido, en su parte final está cortando toda posibilidad de asumir defensa en el proceso a los recurrentes, al no reconocerles ninguna calidad en el mismo, con lo que invalida la afirmación de que dicha resolución podía ser apelada, correspondiendo aplicar la inmediatez necesaria al caso presente.
- Walter Flores Condori y María Nieves Morales de Flores
- I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe del recurrido
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- III.1.2.
- III.2.1
- “I. (CONSTITUCION).
- 1)
- 2) Las transferencias que del inmueble se hubieren realizado desde la fecha de constituirse la hipoteca, con indicación del nombre y domicilio de los adquirentes.”
- 3.
- 4.
- III.4.