SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0144/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0144/2003-R

Fecha: 11-Feb-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 28 de octubre de 2002 (fs. 650 a 657), los recurrentes aducen que por escritura pública 644/2002 de 4 de julio de este año, registrada debidamente en Derechos Reales, se demuestra que su representado adquirió a título de transferencia judicial, el inmueble ubicado en las calles Francisco Pizarro y Pasaje Zoológico Nº 1618, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco “Bisa” S.A. contra  Miriam del Carmen Montaño de Negrón y  José  Luis Negrón Revollo. Sin embargo, el 24 de septiembre, los Vocales recurridos emitieron un Auto de Vista, revocaron los “los Autos apelados”, anularon el remate, ordenaron la restitución del bien y el desapoderamiento del mismo, y al no existir otro recurso, de acuerdo al art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), plantean el presente amparo constitucional.

Alegan que los hechos demandados en ejecución de sentencia, resueltos por la Jueza a quo, y apelados por los ejecutados, no se limitan a la nulidad del remate, sino a otros aspectos procedimentales, que no han sido resueltos por los recurridos, ya que las apelaciones contra los Autos de 18 de marzo y 7 de mayo de 2002, planteadas por los ejecutados, así como la apelación contra el Auto de 5 de septiembre de 2001, formulada por la  garante y propietaria del bien hipotecado, no fueron consideradas en su real magnitud ni se tomó en cuenta los  puntos objeto de los recursos. El Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado -continúan-   expresa que se ha rematado el inmueble hipotecado, agregando que, “no obstante de que en el mandamiento de embargo dice concretamente se embargue los bienes propios de los ejecutados”, se ha embargado el bien gravado, indicando falsamente que pertenece a los nombrados, cuando la titularidad es de los garantes hipotecarios, motivando esto la anulación del remate, en atención a que no puede rematarse una heredad que pertenece a quienes no fueron procesados, porque se estaría modificando la sentencia ejecutoriada.

Manifiestan que los recurridos no han considerado que el inmueble no solo ha sido rematado, sino que se ha pagado su precio e inscrito el derecho del nuevo dueño en la Oficina de Derechos Reales, por lo cual ha adquirido publicidad y es oponible frente a terceros. Además, el art. 1471 concordante con el 1470 del Código Civil (CC), determina que el acreedor que tiene hipoteca sobre bienes determinados, no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros, en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que en caso de existir bienes especiales dados en garantía, debidamente individualizados y sujetos a registro, el órgano jurisdiccional no tiene competencia alguna para determinar el embargo de otros, todo lo que demuestra que se ha incurrido en un simple error de  hecho y no de derecho, al consignar que el inmueble sería de propiedad de los ejecutados, siendo subsanable aún de oficio, debiendo entenderse que si bien a los garantes hipotecarios no les afecta la sentencia como personas, les alcanza en sus efectos  respecto del bien otorgado en garantía, que aceptaron desde el momento en que “voluntariamente suscribieron el documento base de la ejecución”.

Arguyen que el Auto de Vista objetado, al anular el remate, está reformando la Sentencia, cuya ejecución no puede suspenderse por ningún recurso,  más aún si se considera que inclusive ha tomado en cuenta el fallecimiento de uno de los propietarios del inmueble hipotecado, aspecto irrelevante para el proceso, pero sobre todo,  se está anulando el acto indicado, cuando tal nulidad no está prevista en la ley.