SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2003-R
Fecha: 17-Feb-2003
a)
Los Vocales recurridos, en el informe escrito que corre de fojas180 a 187, que fue leído en audiencia, sostienen lo siguiente: a) si bien el art. 236 CPC establece que el límite de la resolución del tribunal de apelación constituye la expresión de agravios referida a los puntos resueltos por el inferior, debe tenerse presente que el tribunal de alzada tiene una primera e ineludible obligación impuesta por el art. 15 LOJ que dispone la revisión de oficio del proceso a tiempo de conocer una causa, es decir que primero se debe revisar el cumplimiento de las normas procesales para recién ingresar al análisis del fondo del juicio; b) eso es lo que se hizo en el proceso ejecutivo seguido por Ricardo Ernesto Centellas Guzmán a nombre del Arzobispado de Sucre contra PROINDES, y, luego del estudio del asunto, se concluyó que no existe título ejecutivo que pueda dar lugar a un proceso de esa naturaleza, lo que fue reconocido por la Jueza de la causa que, en un primer momento, dispuso que el ejecutante presente el instrumento que justifique la exigibilidad de lo demandado, y si bien no intimó al ejecutado, hizo un uso indebido de la facultad que confiere el art. 333 CPC para los procesos de conocimiento, y no para los ejecutivos, en los que para instaurar la acción tiene que existir previamente el título respectivo, sin embargo, la Jueza tramitó “dos procesos preparatorios de demanda”, relativos a la exhibición de documentos y actas de reuniones de PROINDES y el reconocimiento judicial de firmas de Oscar Barrancos Albornoz, para que después de tres meses de engorroso e ilegal trámite, dicte el Auto intimatorio de 16 de agosto de 2002; c) asimismo, el Auto de Vista 239 ahora impugnado, observó que el Poder con el que el ejecutante Ricardo Ernesto Centellas Guzmán interpuso la demanda ejecutiva, fue otorgado por Jesús Pérez Rodríguez como persona natural, a título personal y no como Arzobispo de Sucre ni en representación el Arzobispado de Sucre, lo que no significa que se haya desconocido la personalidad de la Iglesia Católica que es diferente a la personería de sus integrantes y de quienes pretendan actuar a nombre de ella, además que lo que se expresa en la Resolución citada es la falta de identidad entre el poderconferente y el demandante, ya que Jesús Pérez y el Arzobispado de Sucre, no son la misma persona, es decir que se incumplió lo dispuesto por el art. 58 CPC; d) el recurrente no ha cumplido, en el recurso de amparo, con la obligación de acreditar su personería, ya que la copia presentada con su demanda, sobre su nombramiento, está legalizada por su abogado patrocinante como si fuera éste quien tuviera el original del documento; e) el Auto de Vista 239 no ha conculcado ninguna de las normas que cita el recurrente, pues no ha desconocido su derecho propietario, ni siquiera lo ha mencionado, no ha ordenado la confiscación de bien alguno, ni se ha referido a los bienes de la Iglesia Católica; f) no se ha producido ningún acto ni omisión indebida que vulnere ningún derecho del recurrente, pues la Resolución objetada solamente es el producto de un estudio minucioso del proceso, cual es obligación del tribunal de apelación, sin haber ingresado al examen del fondo de la causa, de modo que, como lo estableció la SSCC 682/2002, el recurrente, una vez subsanadas las observaciones formales, continuará ejercitando su derecho, así también lo declaró el AC 34/2002-ECA. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
El presente amparo es planteado por el actor alegando que los Vocales recurridos en el Auto de Vista 239 de 8 de octubre de 2002 desconocieron: a) la personalidad de la Iglesia Católica y del Arzobispo de Sucre; y, b) la existencia del título ejecutivo, anulando obrados, extremo que no fue pedido por el apelante, lo que demostraría una actuación fuera de las previsiones del art. 236 CPC y una conculcación de lo dispuesto por los arts. 7-i), 22, 23 y 28 CPE, 105 y 106 CC. Corresponde analizar si tales extremos son ciertos y si dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda este recurso extraordinario.
- Jesús Pérez Rodríguez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III.1
- es la única Iglesia
- III.2
- III.3
- sólo está facultado para anular aquellos actos que, no obstante de haber sido impugnados o reclamados en su oportunidad, no fueron reparados por el inferior y ello le provocó indefensión
- , APRUEBA