SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2003-R
Fecha: 17-Feb-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 27 de noviembre de 2002 (fs. 127 a 136), el recurrente afirma que como consecuencia del incumplimiento por parte de la Organización No Gubernamental (ONG) PROINDES al compromiso asumido en la Junta Extraordinaria de 30 de septiembre de 2000, cuya acta fue posteriormente reconocida judicialmente, con el Arzobispado de Sucre, éste inició dos procesos ejecutivos: uno ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, demandando el pago de $Us65.000.- por cesión de anticrético, y otro en el Juzgado Tercero de partido de la misma materia, exigiendo la entrega de bienes y maquinarias de la ONG mencionada a favor del Arzobispado, luego de reconocerse judicialmente la firma del ejecutado Oscar Barrancos Albornoz.
Relata que en el mencionado proceso se dictó sentencia en 3 de octubre de 2002, declarando probada la demanda, siendo apelado el fallo por el ejecutado sin desvirtuar la eficacia del trámite ejecutivo ni el acta de reunión extraordinaria de 30 de septiembre de 2000, que fue elevada a instrumento público, pero los Vocales recurridos emitieron el Auto de Vista 239 de 18 de noviembre de 2002, desconociendo la existencia del título ejecutivo y desconocieron la personería del Arzobispo de Sucre, Jesús Pérez, que otorgó Poder a Ricardo Ernesto Centellas Guzmán para seguir el juicio, sin tomar en cuenta que la Constitución Política del Estado en su art. 3 reconoce a la Iglesia Católica como persona de derecho público “y por tanto la vigencia del derecho canónico”, y al no haberse suscrito ningún concordato, se produjeron las notas reversales entre el Gobierno de Bolivia y la Santa Sede, que fueron elevadas a rango de Ley Nº 1644 de 11 de julio de 1995. Por ello -dice- el desconocimiento de la personería del ejecutante “raya en lo insólito e ilegal” porque Jesús Pérez Rodríguez en su calidad de Arzobispo de Sucre “no necesita de documento alguno para acreditar su personería conforme lo determinan el art. 3ro. - 45 CPE, el art. 52-53 del Código Civil, Ley 1644 de 11 de julio de 1995” porque la Iglesia Católica es una persona colectiva de existencia necesaria “y no necesita obtener personalidad jurídica” ya que, al igual que el Estado, su personalidad está reconocida por la Constitución y las leyes, y “por supuesto puede actuar como persona de derecho privado como demandante o demandado en cualquier litigio de intereses particulares”, ya que además, “para nadie es secreto que Jesús Pérez Rodríguez es el Arzobispo de Sucre”.
Expresan que el Auto de Vista impugnado anuló obrados “hasta fs. 37 inclusive”, ordenando a la Jueza inferior rechace la acción ejecutiva por falta de título ejecutivo, aspecto que no está contemplado en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que indica las causales de nulidad, desconociendo así el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al dictar el fallo sobre puntos que no fueron objeto de la alzada.
- Jesús Pérez Rodríguez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III.1
- es la única Iglesia
- III.2
- III.3
- sólo está facultado para anular aquellos actos que, no obstante de haber sido impugnados o reclamados en su oportunidad, no fueron reparados por el inferior y ello le provocó indefensión
- , APRUEBA