SENTENCIA CONSTITUCIONAL 14/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 14/2003

Fecha: 14-Feb-2003

I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso.

Que la Ley 1817 del Consejo de la Judicatura (LCJ) creó el Consejo de la Judicatura como Órgano Administrativo y Disciplinario del Poder Judicial introduciendo importantes cambios en la estructura orgánica de dicho Poder, entre ellos, se implementó el Sistema de Carrera Judicial con la finalidad de garantizar la inamovibilidad del funcionario judicial, también mediante la Disposición Final Primera se derogaron los arts. 97 y 133 de la Ley de Organización Judicial, en los cuales se tenían fijados los periodos de Vocales y Jueces en 6 y 4 años, fecha desde la cual dichos funcionarios no tienen período de funciones; finalmente otra de las modificaciones fue dispuesta por la Disposición Transitoria Quinta que en concordancia con lo anterior estableció el sistema que debe aplicar el Consejo de la Judicatura para incorporar al sistema de la carrera judicial a los Vocales y Jueces que se encontraban en funciones a tiempo de promulgarse dicha ley, otorgándole al efecto la facultad de ratificar la confianza si en caso la evaluación resultara positiva, suspender por 90 días cuando la evaluación resultara insuficiente para que se someta a cursos de capacitación y finalmente suspenderlo por 365 días en caso de grave deficiencia para que dentro de ese plazo el afectado se someta a un nuevo examen siempre con el propósito de reinsertarlo a la carrera judicial.

Que en lo que concierne a su caso, fue designado como Vocal el 3 de febrero 1997 en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución y 96  LOJ, pero como el art. 97 LOJ fue derogado, actualmente su función no tiene periodo fijo por una parte, y por otra, porque el Consejo no dio cumplimiento a lo dispuesto a la Disposición Transitoria Quinta citada, ya que no evaluó su desempeño en los 270 días corrientes a partir de su designación ni en los 4 años conforme dispone el art. 26-II LCJ y 25 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial vigente y según el resultado ratificarlo. Empero, el Consejo, incurriendo en acto ilegal, ha desconocido dichas disposiciones a tiempo de elaborar el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial así como al emitir el Acuerdo N° 160/2000 de 13 de diciembre de 2000 mediante el cual se introdujo la Disposición Transitoria Primera que contraviene la Disposición Transitoria Quinta tantas veces citada, dado que estipula otro régimen para los funcionarios que ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura, clasificándolos en tres casos, encontrándose como Vocal en el tercero y con esa ilegalidad provocaron otra ya que se anticiparon a considerar vacante su cargo convocando para el mismo a concurso de méritos y exámenes de oposición violando su derecho que le reconoce la Disposición Quinta tantas veces referida y vulnerando el art. 116-VII CPE y 22 LCJ, dado que si bien el art. 13-VI LCJ le otorga atribuciones como órgano administrativo, estas sólo pueden ejercitarla dentro del marco de la ley, sin alterarla ni modificarla, pues esto corresponde al legislador.