SENTENCIA CONSTITUCIONAL 161/2003 - R
Fecha: 14-Feb-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que por Resolución de 6 de febrero de 1996 la Sala Penal Segunda dispuso que se proceda al juzgamiento de la representada de los recurrentes como reos de atentado contra las garantías constitucionales de acuerdo al art. 18 con relación al 19 CPE, en cuyo cumplimiento se dictó el Auto Inicial de Instrucción y luego el Final de Instrucción de 18 de octubre de 2000 disponiéndose el procesamiento por existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito de reos de atentado contra garantías constitucionales tipificado en el art. 19 CPE y en consecuencia se libre el mandamiento de detención preventiva para el juzgamiento en plenario, pero lo más intolerable es que se han enterado por edicto de la sentencia de 31 de julio de 2000, que se la condena porque se habría “comprobado el cuerpo del delito previsto en el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal”, lo cual es una falacia, cuando en la normativa jurídica no existe tipicidad y por lo tanto no puede haber pena y más aún el Juez no sólo cita los arts. 18 y 19 CPE sino que agrega el art. 179 del Código Penal (CP) y aplica una condena de 6 años de reclusión, cuando para el delito previsto en el art. 179 la pena sólo es de prestación de trabajo, de lo que se presume que ha querido aplicar por analogía la tipificación contenida en el art. 179 bis CP, pero este tipo penal recién fue insertado en la reforma penal de 20 de marzo de 1997, mediante el cual el legislador da cumplimiento a los arts. 18 y 19 citados.
Que de lo expuesto se evidencia que al margen de vulnerarse el principio de legalidad, se ha vulnerado el principio de irretroactividad como el derecho al debido proceso y otros, dado que al margen de todo lo expuesto a la representada le era materialmente imposible cumplir el Auto Supremo Nº 516 de 25 de octubre de 1995 que declaró procedente un Amparo que interpuso un padre de familia porque ONAMFA mediante un trámite irregular autorizó el viaje al exterior de sus 4 hijos, pues a tiempo de notificarse con dicho Auto Supremo el 20 de enero de 1996 en la Secretaría General de la Dirección Nacional y la Dirección Ejecutiva de ONAMFA, ésta ya había sido disuelta por la Ley 1654 de 28 de julio de 1995 con vigencia a partir de 1º de enero de 1996, empero a partir de allí empiezan las irregularidades, pues pese a lo explicado se incurre en procedimiento indebido sin tomar en cuenta que la conducta delictiva no es transmisible pues la representada no fue recurrida y jamás fue funcionaria de ONAMFA sino que después de 40 días de que se dispuso el procesamiento fue designada Subsecretaria de Asistencia Social de la Secretaría Nacional de Asuntos Etnicos, de Género, Generacionales y Asistencia Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, esto en aplicación de los DDSS 24134 de 22 de octubre de 1995 y 24260 de 21 de marzo de 1996; es decir, mucho antes de que se dispusiera el procesamiento y se dictara el Auto Inicial de Procesamiento de los recurridos en el Amparo, de manera que la representada no tenía atribuciones para ocuparse de la repatriación de los menores hijos del denunciante porque habría incurrido en las previsiones del art. 31 CPE.
Que entre otras irregularidades, todas las notificaciones se realizaron a ONAMFA cuando ésta ya no existía y no a la Subsecretaría Nacional de Servicio Social del Ministerio de Desarrollo Humano partiendo del Auto de Procesamiento, pues en la representación del comparendo se dice que la representada fue buscada en la Dirección Departamental de Gestión Social de la Prefectura donde no la conocían, lo cual facilitó su procesamiento en rebeldía que culminó con la aberrante sentencia sin que hubiera sido oída conforme dispone la Constitución; siendo todas estas las razones por las que acuden a la vía del Amparo, mediante el cual no sólo se busca la nulidad de obrados o revocatoria de la sentencia sino que se restituya su estado de inocencia y todos sus derechos y garantías, sin que se pueda argüir en su resolución que no es sustitutivo de otros medios porque lo que se pretende es la restitución inmediata de derechos constitucionales que no pueden estar a la espera de una tramitación ordinaria.
- Enrique Fernholz Ruíz y Antonio Palacios Urquizo, en representación de Cristina de Mallo
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- “pueda ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- REVOCA