SENTENCIA CONSTITUCIONAL 161/2003 - R
Fecha: 14-Feb-2003
III.2
III.2 Que, en el caso presente, de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que la omisión por la que se ha sometido a proceso penal a la representada del recurrente, no estuvo tipificada como delito en el ordenamiento jurídico sancionador vigente a la fecha en que se produjo la omisión, por lo mismo tampoco estuvo establecida la sanción penal para dicha omisión. Pues si bien es cierto que según la norma prevista por el art. 18-V de la Constitución, “los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos, por orden de la autoridad que conoció el “Hábeas Corpus”, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales”, no es menos cierto que esa norma constitucional no constituye en esencia una tipificación de la conducta como delito, se entiende que el Constituyente estableció la norma general remitiendo al legislador ordinario para su respectivo desarrollo. Entonces, en el marco del principio de legalidad referido precedentemente, correspondía al legislador encuadrar materialmente la conducta omisiva en las normas del Código Penal, de manera tal que esté establecida en forma anticipada, clara e inequívoca como un delito, asimismo la pena a aplicarse a esa conducta; pero resulta que no lo hizo, pues en el Código Penal vigente hasta el 10 de marzo de 1997 no existía la tipificación de la desobediencia o incumplimiento de las sentencias de hábeas corpus y amparo constitucional.
- Enrique Fernholz Ruíz y Antonio Palacios Urquizo, en representación de Cristina de Mallo
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- “pueda ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- REVOCA