SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2003-R
Fecha: 11-Mar-2003
III.1
III.1 Que, con relación a la primera parte de los hechos denunciados cabe señalar que este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para definir sobre la concurrencia o no de elementos constitutivos de un tipo penal en investigación, por lo mismo, no puede analizar las pruebas dentro de un proceso penal y menos dejar sin efecto una sentencia sea esta condenatoria, absolutoria o declarativa de inocencia e implícitamente declarar la culpabilidad o inocencia del procesado, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces, conforme a la atribución que les confiere la Constitución, de manera general, y las leyes, de manera específica, respetando estrictamente el procedimiento aplicable, los derechos y garantías constitucionales, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir su criterio razonado y justo.
Que en ese campo referido, este Tribunal bajo ningún concepto puede interferir revisando el citado criterio de fondo, empero, sí puede y tiene el deber de conocer, dentro de los citados procesos, todas las denuncias sobre lesión a los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales y, para el caso de ser evidentes las mismas está obligado, como contralor de la Constitución, a otorgar la tutela solicitada dejando sin efecto cualesquier resolución que hubiera sido dictada dentro del proceso donde se hubieran denunciado y demostrado la lesión; empero al dejar sin efecto aún sea la sentencia, ésto no debe implicar que una u otra de las partes resulte favorecida o agraviada por la anulación en lo que concierne al fondo, vale decir, que la sentencia constitucional en estos casos, sólo tiene efectos de regularización del proceso pero no un pronunciamiento en cuanto a la existencia o no de un delito.
- hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- contra Melffy Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de la Capital,
- I.2.1
- (fs. 451)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- a)
- III.1
- III.2
- III.3
- pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno
- y no formalismos procesales claramente dilatorios, por insustanciales
- “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..”
- REVOCA