SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2003

Fecha: 10-Mar-2003

3)

3) Cuando no concurra alguno de los requisitos establecidos en el artículo 233 CPP, es decir, cuando no existan los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible   y/o  cuando no existan los elementos de convicción suficientes que induzcan al juzgador a entender que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

La conclusión que precede guarda coherencia con lo establecido por el art. 240 CPP, cuando establece que “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:”