SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2003
Fecha: 10-Mar-2003
III.3.
III.3. Que, el juez recurrido, en el marco que le confiere el párrafo segundo del art. 226 CPP, dictó la resolución de fs. 63, en la cual estableció que el caso llenaba los requisitos establecidos por el art. 233 CPP, fundamentando de manera expresa la medida en los siguientes términos: “[...] habiendo concurrido los arts. 230, 233 en el numeral 1) habiéndose encontrado los elementos de convicción suficientes que el imputado es con probabilidad autor y partícipe de un hecho punible dentro del caso de estafa en el numeral 2) se constituyen los elementos de que no se someterá al proceso toda vez que no ha acreditado en audiencia oral y pública el abogado domicilio y por lo que se evidencia de que existe el peligro de fuga”; sin embargo, en una errónea interpretación de las normas procesales a que alude el juez recurrido, en especial del art. 240 CPP, sustituye la medida la detención preventiva por las establecidas en los incisos 2, 3 y 6 del art. 240 con relación al 244 CPP; por lo que corresponde precisar en qué casos se aplican las medidas sustitutivas a la detención preventiva en el marco de la legislación procesal vigente. En este cometido se tiene lo siguiente:
- Marcelo Roca Reyes
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- a)
- “y”
- 2)
- 3)
- Segundo.-
- III.4.
- pues debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica