Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2003
Fecha: 10-Mar-2003
Segundo.-
Segundo.- En los casos en que procede la detención preventiva y se llenan los requisitos establecidos por el art. 233, no es posible aplicar las medidas sustitutivas señaladas por el art. 240 CPP; pues sólo pueden aplicarse, cuando con posterioridad a la medida adoptada, se solicite la cesación de la detención preventiva por presentarse los supuestos del art. 239 CPP.
- Marcelo Roca Reyes
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- a)
- “y”
- 2)
- 3)
- Segundo.-
- III.4.
- pues debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica