SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0414/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0414/2003-R

Fecha: 02-Abr-2003

III.1

III.1   El art. 196.3) CPC, en referencia a las facultades del juez después de dictar  la sentencia, expresa que le corresponde, entre otros aspectos, “ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes...”. En coherencia con lo anterior, el art. 1552.I.3) CC señala que podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público, quienes en cualquier juicio obtengan “sentencia pasada en  autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligación”; norma concordante con el art. 36 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), que sustituye el art. 523 CPC contenido en el Capítulo II (De la Ejecución de las Sentencias) del Título III (Formas de ejecutar las Sentencias, en la manera que sigue: “...I. Al promover la ejecución, el acreedor podrá solicitar las medidas precautorias convenientes a su derecho”.