SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0414/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0414/2003-R

Fecha: 02-Abr-2003

III.2

III.2   En el caso de autos, el recurrente  interpuso demanda ejecutiva en base a un documento transaccional que garantizaba expresamente la obligación con la hipoteca de dos inmuebles, los cuales fueron anotados preventivamente  en Derechos Reales a petición expresa suya. En consecuencia, una vez ejecutoriados tanto la Sentencia de primera instancia, como el Auto de Vista, debió solicitar la venta forzosa de los bienes hipotecados, toda vez que por mandato del art. 1471 CC, el acreedor que tiene hipoteca sobre bienes determinados del deudor, no puede embargar otros  si no somete previamente a venta judicial los primeros, ya que el embargo, como la venta judicial, sólo se realizarán en la medida necesaria para satisfacer el crédito, como lo limita el art. 1470 CC.

            No obstante lo anterior, el representado del actor solicitó la “anotación definitiva” de la sentencia ejecutoriada respecto a otros bienes inmuebles distintos a los hipotecados; petitorio al que la Juzgadora dio curso, debiendo advertirse que en realidad la anotación ordenada tiene carácter preventivo, a tenor de los arts. 196.3) CPC, 1552.I.3) CC y 36 LAPCAF que modifica el art. 523 CPC.

            En consecuencia,  el acreedor representado por el recurrente logró garantizar el cumplimiento de la Sentencia que obliga al deudor al pago de una obligación en forma superlativa y más allá de lo que la propia ley prevé, por lo que a petición de parte, la Jueza dejó sin efecto la anotación preventiva sobre la partida computarizada 01111814 correspondiente al cuarto piso del Edificio “Eliana” de la calle Montevideo de La Paz, que ella misma ordenó, en aplicación estricta de los arts. 170 CPC y 1560.II CC.

            De todo lo  examinado, se concluye que los Vocales recurridos, al pronunciar los Autos de Vista 202/02  de 2 de mayo de 2002  y  AI-152/02 de 27 de noviembre de 2002, mediante los que las Salas Civiles Segunda y Primera -respectivamente- de  la Corte Superior de La Paz, confirmaron el Auto de 26 de noviembre de 2001 y el  decreto de  20 de diciembre de 2001, emitidos por la Jueza de la causa, han compulsado correctamente los hechos, sin que hayan cometido en ningún momento actos ilegales que vulneren los derechos del acreedor; menos han transgredido los arts. 1391, 1557 y 1558 CC, invocados por el actor,  ya que los mismos no son aplicables al presente caso, dado que el bien inmueble no fue objeto de una hipoteca sino de una anotación preventiva como ya se tiene explicado, y los requisitos de cancelación no son los señalados en los art. 1557 y 1558 mencionados, sino el dispuesto en el art. 1560.II CC,  puesto que la propia Jueza que ordenó la anotación, dispuso su cancelación, en correcta aplicación del art. 170 CPC que le reconoce esa facultad.