SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0441/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0441/2003-R

Fecha: 10-Abr-2003

a)

 En el informe escrito que corre de fs. 30 a 32, el recurrido sostiene lo siguiente: a) el 4 de noviembre de 1998, la recurrente sufrió un accidente de trabajo, consolidándose su invalidez en enero de 1999, siendo que después de 30 meses, el 26 de junio de 2001, recién solicitó a la AFP el pago de la pensión; b) la Unidad Médica Calificadora, el 1 de noviembre de 2001, emitió el Dictamen 802/2001, otorgándole el 20% de pérdida de capacidad laboral; c) la actora solicitó revisión del Dictamen, por lo que la Unidad referida, expidió el Dictamen de Revisión 007/2002 de 22 de enero de 2002, reconociendo un 22% de pérdida de capacidad laboral; d) el último Dictamen fue apelado ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que emitió la RA P-258/2002 de 21 de marzo, reconociendo un 32% de pérdida de capacidad laboral, siendo la única variable que originó el incremento de la calificación, el hecho de que la interesada no tenía fuente de trabajo remunerada por sus problemas de salud, no existiendo variación en cuanto al deterioro físico; e) la calificación de invalidez no origina en forma automática el derecho a recibir una pensión, dado que esa calificación es un insumo para que la AFP realice las verificaciones del cumplimiento de requisitos establecidos en la normativa vigente; f) toda solicitud es derivada a la Unidad Médica encargada de la calificación, que determina el grado, origen y causa de la invalidez, lo que no implica que se tenga que pagar obligatoriamente una pensión, pues se deben cumplir otros requisitos, como por ejemplo que el empleador del afiliado se encuentre al día con las cotizaciones que establecen la Ley de Pensiones y su Reglamento, siendo importante que el afiliado presente en los plazos legales su solicitud de calificación de invalidez; g) la recurrente no cumplió las recomendaciones médicas en sentido de que debía someterse a una fisioterapia y rebajar de peso, además que el 32% de pérdida de su capacidad laboral no le impide realizar trabajos similares a los que desempeñaba al momento del accidente; h) la actora  basa su pedido en el hecho de estar desempleada, a cargo de tres hijas menores y el abandono del hogar de su esposo, correspondiendo aclarar que el Seguro Social a largo plazo no prevé la asistencia social ni seguro de desempleo, sino que otorga las prestaciones establecidas por ley previa verificación del cumplimiento de requisitos. Pidió se declare improcedente el recurso.