SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0441/2003-R
Fecha: 10-Abr-2003
consintiendo con la extemporánea denuncia de accidente de trabajo,
A partir de su solicitud de pensión de invalidez, tanto la AFP “Futuro de Bolivia” -que tuvo conocimiento y canalizó la solicitud de la recurrente para la revisión del primer dictamen de calificación de incapacidad laboral- como la Intendencia de Pensiones, dieron curso a todo el trámite de calificación del grado de incapacidad de origen laboral, sin mencionar en ningún momento que la denuncia de accidente de trabajo o la solicitud de pensión habrían sido extemporáneas. De tal modo, si bien la denuncia de accidente de trabajo fue realizada fuera de término, la Intendencia de Pensiones -así como la AFP mencionada- continuaron el procedimiento para la calificación de incapacidad de la actora, permitieron que presente solicitud de revisión contra el primer dictamen, y apelación contra el segundo, creando así expectativa y consintiendo con la extemporánea denuncia de accidente de trabajo, toda vez que al dar curso al trámite que se inicia luego de tal denuncia, aceptaron implícitamente esa demora, y con su silencio, la admitieron, sin que ahora puedan invocarla como motivo de rechazo del pedido de Esther Antonieta Leytón Michel, quien ciertamente presentó su solicitud de pensión de invalidez dentro del plazo legalmente establecido al efecto, habiendo incurrido en un error la Intendencia de Pensiones y la AFP “Futuro de Bolivia”, al basarse en el plazo que señala el art. 60 del Reglamento de la Ley de Pensiones que cuando señaló el término de doce meses lo hizo sobre la base del art. 20 de la Ley, empero, al ser ésta modificada por la Ley 2064, que fijó en 36 meses el plazo para solicitar la prestación, tácitamente dejó sin efecto el art. 60 del Reglamento en la parte concerniente al merituado término, por lo que queda claro que el plazo para solicitar la prestación o pensión de invalidez es de 36 meses, y así lo ha reconocido la propia Intendencia de Pensiones en su Circular SPVS-IP 054/2000 de 11 de mayo de 2000 (fs. 69).
Por consiguiente, la Intendencia de Pensiones ha incurrido en un acto ilegal al negar el pedido de la recurrente de conminar a la AFP “Futuro de Bolivia” y a la Aseguradora respectiva, para que pague a su favor la pensión de invalidez de acuerdo al porcentaje de incapacidad laboral de origen profesional que le ha sido calificado, vulnerando sus derechos a la seguridad social y a la seguridad jurídica, en virtud de lo que se abre el ámbito de protección de este recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La
- El art. 20 LP, modificado por el art. 27 de la Ley de Reactivación Económica Nº 2064 de 3 de abril de 2000, establece que las prestaciones de invalidez,
- DS 24469 de 17 de enero de 1997
- Tomando en cuenta la modificación realizada por la Ley de Reactivación Económica Nº 2064 de 3 de abril de 2000 a la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996,
- para tener derecho a pensión de invalidez los Afiliados deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones
- La actora planteó su solicitud de pensión de invalidez
- consintiendo con la extemporánea denuncia de accidente de trabajo,