Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0441/2003-R
Fecha: 10-Abr-2003
II.10.
II.10. Mediante escrito de 18 de noviembre de 2002 (fs. 17), la actora denunció ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros el incumplimiento de la RA P-258 de 21 de marzo de 2002, solicitando se conmine a la Aseguradora “Pro - Vida”, encargada del pago de la pensión, para que obedezca lo dispuesto en la mencionada Resolución, mereciendo las notas SPVS-IP-DB-2625/2002 y SPVS-IP-DB- 2737/2002 de 25 y 11 de noviembre (fs. 38 y 39), que la conminatoria solicitada es improcedente puesto que su solicitud de pensión por invalidez habría sido presentada fuera de plazo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La
- El art. 20 LP, modificado por el art. 27 de la Ley de Reactivación Económica Nº 2064 de 3 de abril de 2000, establece que las prestaciones de invalidez,
- DS 24469 de 17 de enero de 1997
- Tomando en cuenta la modificación realizada por la Ley de Reactivación Económica Nº 2064 de 3 de abril de 2000 a la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996,
- para tener derecho a pensión de invalidez los Afiliados deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones
- La actora planteó su solicitud de pensión de invalidez
- consintiendo con la extemporánea denuncia de accidente de trabajo,