SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2003- R

Fecha: 29-Abr-2003

a)

La apoderada del Director Nacional del INRA dio lectura a su informe en el que se alegó: a) que ante la interposición del recurso de revocatoria presentado por la parte recurrente, conforme al art. 56-a)-aI) del Reglamento de la LSNRA aprobado mediante DS 25763, se dictó la Resolución Administrativa 278/2002 de 4 de diciembre de 2002 rechazándose el recurso y, habiendo el recurrente solicitado aclaración de la misma el 17 de diciembre de 2002, por nota 64/2003 se le aclaró que el plazo establecido en el citado Reglamento no fue el motivo del rechazo, pues el mismo Reglamento en su art. 62 dispone que el recurso jerárquico en subsidio se presenta en el mismo escrito del recurso de revocatoria, pero también puede ser presentado después de ser notificado con la resolución que se impugna, con lo cual se demuestra que no se agotaron las vías administrativas ni jurisdiccionales; b) que el citado Reglamento fue aprobado 9 meses después de promulgada la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria por DS Nº 24784 de 31 de julio de 1997; c) que la Disposición Transitoria de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, quedó sin efecto el 18 de agosto de 1997,  habiéndose iniciado posterior a esa fecha, como el propio recurrente lo afirma, el saneamiento TCO-Monteverde en aplicación de los arts. 65 y sgtes. que estipulan un plazo de 10 años para la ejecución del proceso; d) que a partir de la solicitud del saneamiento por parte del INRA, se han seguido estrictamente los pasos legales previstos en la Ley 1715 y su Reglamento debiéndose el incumplimiento del plazo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1715 a diferentes razones no imputables a funcionarios del INRA; e) que en materia administrativa no existe pérdida de competencia, por lo que no es de aplicación el art. 31 CPE; f) que la inmovilización no impide el uso, goce y disposición de las tierras de terceros asentados al interior del área determinada, pues tiene como fin evitar asentamientos ilegales y nuevas admisiones de dotación o adjudicación como también precautelar los derechos de los pueblos indígenas y g) que en la Sentencia Agraria Nacional Nº 016/2002 de 5 de octubre de 2002, dictada dentro de un proceso contencioso-administrativo se concluyó que, con relación al predio de la Cooperativa “La Unidad”, la situación continúa igual encontrándose sujeta a desalojo e improcedencia de titulación por incumplimiento de la función económica social.

A su turno, el recurrido Director Departamental del INRA dio lectura a su informe en el que al margen de reiterar extremos del informe precedente alegó: a) que el art. 175 CPE que otorga la competencia al Servicio Nacional de Reforma Agraria en todo el territorio nacional, no limita la vigencia de la jurisdicción al plazo de 10 meses, más aún cuando en el caso del predio del recurrente se dictó resolución determinativa de área de saneamiento recién el 8 de diciembre de 1997; es decir, fuera del plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera, lo que significa que al saneamiento de la citada TCO de inicio se le aplicó los arts. 65, 66 y 72 LSNRA; b) que el memorial presentado ante la Dirección a su cargo, fue respondido previa coordinación con la Dirección Nacional por proveído de 26 de septiembre de 2002, pero al no haberse apersonado la parte interesada, el 23 de diciembre del mismo año, se dispuso su remisión a la Unidad SAN-TCO y c) que el proceso de saneamiento no desconoce los derechos al trabajo y a la propiedad privada de la Cooperativa representada, pues por el predio de la misma resulta ser una empresa agropecuaria, que para su protección requieren cumplir una función social y en el caso no se ha dictado la resolución final de saneamiento por una parte y por otra el predio de la Cooperativa no ha sido trabajado.