SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2003- R
Fecha: 29-Abr-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que no obstante que la solicitud planteada ante el Señor Presidente de la República por los representantes de las Centrales Indígenas Chiquitanas de Concepción (CICC), del Comité de Lomerío (CICOL), de San Javier (CIPSJ) y del Comité de Coordinación del Pueblo Chiquitano de las Provincias Ñuflo de Chávez, Velasco, Angel Sandoval, Chiquitos y Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, todas ellas afiliadas a la Confederación Indígena del Oriente Boliviano (CIDOB), el 8 de marzo de 1996 que dio lugar al proceso de saneamiento bajo la modalidad de tierras comunitarias de origen (TCO) denominado “Monteverde”, debió ser tramitado en el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) de 18 de octubre de 1996, por ser una de las 16 solicitudes de las TCO interpuestas con anterioridad a dicha publicación que debían ser resueltas en los correspondientes procesos por el INRA conforme a lo establecido en el art. 18-I,45 parágrafo I LSNRA; vale decir, que debieron concluirse hasta el mes de agosto de 1997, empero en el caso no se han concluido en el citado plazo, lo cual significa que no se puede seguir ejecutando el proceso de saneamiento ni emitir títulos ejecutoriales, puesto que el plazo de los 10 meses es improrrogable, de modo que cualquier actuación posterior al 18 de agosto de 1997, se encuentra dentro de los presupuestos del art. 31 CPE.
Que en el proceso referido, según dispone el art. 169 del Reglamento de la LSNRA, se deben desarrollar 5 etapas, empero en el caso sólo se han desarrollado tres y dictado la Resolución Administrativa RAI-TCO-0008 de 11 de julio de 1997, que declara la inmovilización de una área de 1,059.964.2698 Has. ubicada en la Provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos, Secciones Primera y Tercera, Cantones Concepción y el Puente respectivamente; luego el 8 de diciembre del mismo año, se dictó la Resolución Determinativa de Saneamiento de TCO N° R-ADM-TCO-0005-97 declarando área de saneamiento la citada superficie; finalmente el 27 de agosto de 1998 y 5 de octubre de 1998, el Director Departamental del INRA dictó las Resoluciones Instructorias Nos. RSS-07-15-00001/98 y RSS-07-150002/98 por las que intima a las personas naturales y jurídicas que pretendan tener derechos sobre el área inmovilizada a que acrediten su personería y presenten su documentación en un plazo de 30 días, actos y resoluciones que a la fecha, pese al plazo estipulado, se encuentran en vigencia así como el proceso de saneamiento, de modo que se están aplicando los arts. 259-b)-f) y 264 del Reglamento de la Ley 1715, lo cual impide a los propietarios a realizar trámites sobre sus predios con diferentes fines, privándoles de ejercer su derecho propietario, entre ellos a los 30 socios que conforman la Cooperativa que representa, la cual cuenta con propiedad en la zona inmovilizada, que fue adquirida mediante trámite de dotación signado con el número de expediente 56768; pero a la fecha pese a las diferentes solicitudes, un recurso de revocatoria que han presentado solicitando la suspensión del ilegal proceso y otro contra el auto que dispone la ejecución de la etapa de la exposición pública dentro del proceso de saneamiento, estos no han sido resueltos debidamente, por lo que al no tener la posibilidad de interponer recurso jerárquico por disposición del art. 51-II del Reglamento referido, no tienen otra vía para la protección inmediata de sus derechos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- René Salomón Vargas y Fernando Cuéllar, Directores Nacional y Departamental del Servicio Nacional de Reforma Agraria, respectivamente
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- III.7
- APRUEBA