SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0573/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0573/2003- R

Fecha: 29-Abr-2003

a)

El recurrido Anuncio Piérola reiteró su informe cursante de fs. 57 a 59 en el que alegó: a) que en el amparo constitucional que se resolvió por SC 1036/2002-R de 29 de agosto, se dispuso la anulación manteniendo la imputación formulada por su autoridad contra el recurrente y otros, la cual fue ratificada el 16 de septiembre de 2002 solicitándose le sean aplicadas medidas cautelares, siendo puesto ese requerimiento en conocimiento del recurrido Wálter Pérez Lora, esta autoridad por decreto del 18 del mismo mes y año señaló audiencia para el 25 también del mismo mes y año, notificándose con dicho decreto el 24 del mismo mes y año, siendo ese el momento de inicio de la etapa preparatoria de los 6 meses; b) que ha presentado la acusación ante el Juez encargado del control jurisdiccional para el sorteo al Tribunal de Sentencia conforme al art. 323 CPP; c) que el art. 27 CPP señala los requisitos por los que se produce la extinción de la acción penal y el art. 134 CPP, estipula que la extinción no se produce de oficio sino que debe existir la conminatoria del juez encargado del control jurisdiccional; d) que el recurrente no agotó todas las instancias procesales, pues tiene otros recursos para hacer valer sus derechos como ser lo dispuesto en el art. 308 CPP con relación al art. 314 CPP. Agrega que el recurrente falta a la verdad, cuando dice que hay una notificación de parte del juez, pues lo que existe es una notificación efectuada por el Fiscal a través de la asistente, y lo que manda la Sentencia referida es que sea el juez a cargo del control jurisdiccional el que ponga la imputación formal en conocimiento del encausado.  

El Juez Octavo recurrido dio lectura a su informe que cursa de fs. 60 a 61 en el que alegó: a) que radicado el proceso el 8 de enero de 2003 en su despacho, al constatar que el recurrente por memorial de 3 del mismo mes, ratificó la excepción que refiere y que no fue resuelta por el Juez Sexto, decretó que debió ser resuelto por dicha autoridad y que él no podía decretarlo porque no se remitieron los actuados existentes del caso y menos el cuadernillo de investigaciones para verificar el término y las actuaciones y b) que el 16 de enero de 2003, la parte civil reiteró su solicitud de conminatoria para que se presente acusación formal porque ya se había cumplido el  plazo del art. 134 CPP, por lo que atendiendo dicha solicitud y dando estricto cumplimiento a la SC 1430/2002-R de 25 de noviembre que aclara y complementa la SC 1036/2002-R, declaró no ha lugar a la conminatoria ya que de la revisión de obrados, constató que la notificación con la imputación formal dio lugar a que el cómputo empezara  a correr desde el 24 de septiembre de 2002, por lo que a la fecha en que tomó conocimiento del caso, el plazo de los 6 meses se encontraba vigente y se vencía el 24 de marzo. Finalmente complementó indicando que conforme al art. 166 CPP, la notificación con la ratificatoria y ampliatoria así como las resoluciones son válidas al tenor del art. 170 CPP, ya que no fueron observadas pese a la facultad que otorgan los arts. 167 y 168 CPP.