AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2003-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2003-ECA

Fecha: 29-May-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2003-ECA

Sucre, 29 de mayo de 2003

Expediente:                                  2003-06083-12-RAC

Distrito:                                                   La Paz

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la solicitud de aclaración y explicación presentada por Hugo Eduardo Mariscal Reyes, Director del Servicio Nacional de Administración de Personal (SNAP), en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Adalí Noemí Aranibar Enríquez, Jorge Miranda García y Enrique Solano Hidalgo en contra suya y de Renán Flores Torrejón,  Director Administrativo  de dicha entidad.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

 En el  memorial presentado el 7 de mayo de 2003, el co-recurrido Hugo Eduardo Mariscal Reyes, Director Nacional del SNAP, expresa que:

     I.1.       De los datos enviados al Tribunal Constitucional en el expediente del amparo seguido en su contra, se constata la inexistencia del literal que demuestre que los recurrentes hubieren presentado renuncia voluntaria a su cargo, conforme lo determina el art.70-II de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), siendo un requisito sine qua non para que puedan ser incorporados a la carrera administrativa. Y  en el mismo sentido se encuentran el art. 31-I-a) del DS 25749 del Reglamento de Desarrollo Parcial LEFP y 57-III del DS 26115 de las Normas Básicas de Administración de Personal.

    I.2.         El Tribunal Constitucional no ha considerado “lo que significa el Proyecto de Reforma Institucional” a tiempo de emitir la SC 0508/2003-R de 16 de abril,  puesto que  los DDSS 25431 de 15 de junio y 25481 de 5 de agosto, ambos de 1999,  autorizaron la suscripción de un Convenio de Crédito por veintitrés millones ochocientos mil Derechos Especiales de Giro (DEG's), destinados a la  financiación del Proyecto de Reforma Institucional a ser ejecutado por la Vicepresidencia de la República, aprobado por Ley 2030 de 29 de octubre de 1999. Dicho proyecto está destinado a mejorar la gobernabilidad en el país, a través de la reducción y reforma del marco institucional del Servicio Público, el Sistema Presupuestario y la creación de un Sistema de Evaluación del Desempeño, apoyando las prácticas de gestión de Recursos Humanos, como la contratación, mejoramiento de la capacitación y evaluación de desempeño personal.

    I.3.         Aduce que existe obligatoriedad normativa para dar cumplimiento a la obtención de un número de registro otorgado por la Superintendencia del Servicio Civil para que un servidor público sea considerado funcionario de carrera, como lo señalan los arts. 50, 61 del DS 26115 (Normas Básicas de Administración de Personal) 3-b) párrafo segundo, 6, 11 y 16 de la Resolución Administrativa SSC-01/2002 de 28 de enero de 2002. Empero, la SC 508/2003-R ha declarado que no constituye un requisito forzoso que una entidad pública tenga suscrito un convenio con el PRI sobre el proceso de institucionalización para que se respeten y cumplan las normas establecidas en el EFP, y que la falta de cumplimiento de una formalidad como es la obtención del número de registro de la Superintendencia del Servicio Civil no es motivo válido para desconocer los derechos de funcionarios de carrera, sin que se establezca en ese fallo constitucional los derechos de los recurrentes que se habrían vulnerado para que se revoque la Resolución 08/2003 de 5 de febrero de este año, emitida por la Sala Segunda de la Corte Superior de La Paz.

            Indica que la declaración efectuada en la Sentencia cuya aclaración solicita, “vendría a obviar” los artículos 44 de la Constitución Política del Estado (CPE), 61-c), d) , 70 LEFP, 31-I-a) del DS 25749, 50, 57-III y 61 del DS 26115, 3-b), 6, 11, y 12 de la RA SSC-01/2002, que están vigentes y gozan de presunción de constitucionalidad y de legitimidad, “además de obviar las políticas de Estado asumidas por el Poder Ejecutivo en el marco de sus atribuciones y competencia”.

Por ello pide se aclare: a) “qué derechos de funcionarios públicos de carrera se han  vulnerado respecto de la parte recurrente”; b) que los servidores públicos ostentan esa condición y no son funcionarios públicos de carrera.

     I.4.       Asimismo, solicita se explique: a) si la SC 508/2003-R”en su parte dispositiva ha mencionado que Adalí Noemí Aranibar Enríquez, Jorge Miranda García y Enrique Solano Hidalgo como funcionarios de carrera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley No. 2027 del Estatuto del Funcionario Público con los derechos que concede el parágrafo II del referido artículo; por tanto, si el precitado artículo ha sido objeto de interpretación diferente a su texto y si  implícitamente los recurrentes son funcionarios públicos de carrera  sin constar con el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil, y por ende, no sería necesario un registro ante dicho ente supervisor” (sic); b) si la disposición de reincorporación de los tres recurrentes implica que los mismos “han ingresado a la carrera administrativa sin número de registro y si ésta formalidad ya no sería aplicable en el futuro en casos similares”; si tal reincorporación se realizará en la condición en la que ingresaron al SNAP o en la condición de funcionarios de carrera, “vale decir, en una condición distinta y con derechos añadidos”; y c) si al hacer referencia a la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional tomó en cuenta casos relativos a funcionarios de carrera y si su alcance abarca a todos los servidores públicos para casos distintos en la Administración Pública.

           

II.       FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

  II.1.            El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.

  II.2.            La SC 0508/2003-R, de 16 de abril, revocó la Resolución  08/03 de 5 de febrero de este año, dictada por la Corte del recurso, declarando procedente el amparo constitucional planteado por Adalí Noemí Aranibar Enríquez, Jorge Miranda García y Enrique Solano Hidalgo y disponiendo su inmediata reincorporación  a los cargos que venían desempeñando antes de la ilegal destitución de la que fueron objeto, bajo el  fundamento de que el SNAP no interpuso demanda contenciosa administrativa contra las Resoluciones Administrativas SSC/RJ/063/2002, 064/2002 de 2 de diciembre y 073/2002, de 3 de octubre, pronunciadas por el Superintendente General del Servicio Civil y el Intendente de Recursos Jerárquicos de la Superintendencia del Servicio Civil, que revocaron los memorandos de despido cursados a los actores y ordenaron la reincorporación inmediata a sus cargos, en mérito de lo que tienen la obligación de acatarlas, al tratarse de  determinaciones asumidas por el órgano máximo de supervisión y control de  gestión de recursos humanos en la Administración Pública, como es la Superintendencia referida.

   II.3.          El art. 70-II LEFP establece que las entidades públicas que hayan conducido procesos de incorporación de personal durante los últimos cinco años, a través de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, acordes a los principios previstos en esa Ley, podrán solicitar la convalidación de dichos procesos ante la Superintendencia de Servicio Civil, la misma que, previa evaluación, podrá otorgar el carácter de funcionarios de carrera al personal incorporado mediante dichos procesos. El parágrafo tercero de esta disposición dispone que para efectos del cumplimiento de los parágrafos I y II solo podrán ser incorporados a la carrera administrativa, aquellos dependientes que presenten renuncia voluntaria a su cargo y sean liquidados de acuerdo al régimen laboral a que tengan derecho, quedando sujetos al presente Estatuto y sus disposiciones reglamentarias, manteniendo su antigüedad únicamente para efectos de calificación de años de servicio.

Se entiende que, al tratarse de la realización del proceso de institucionalización  en las entidades del sector público del país, y toda vez que  la norma anotada pretende lograr que los servidores públicos que hayan estado ostentando cargos sin haberse sometido antes a ningún proceso de selección, se sometan a lo dispuesto por el Estatuto y sus disposiciones reglamentarias, la “renuncia” que refiere el parágrafo tercero del art. 70 LEFP,  no implica la dejación del cargo,  sino  que se trata precisa y exclusivamente, de la manifestación  o exteriorización de  voluntad del  funcionario de ingresar al  nuevo régimen de recursos humanos implementado en Bolivia.

En  ese sentido, en el  caso concreto, la Superintendencia del Servicio Civil ha entendido que los recurrentes cumplieron con las normas que el Estatuto  determina para que puedan ser considerados como funcionarios de carrera, y en atención a esa circunstancia emitió las Resoluciones Administrativas por las que dispuso su inmediata reincorporación, decisiones que debieron ser acatadas y cumplidas sin observación por las autoridades demandadas, que  -como lo  ha reconocido este Tribunal- no fueron objeto de impugnación en la vía legal pertinente.

  II.4.            En lo concerniente a las expresiones del impetrante sobre la existencia del PRI, su financiamiento y la política que se ha adoptado en el país desde su inicio, conviene nuevamente recordar que desde ningún punto de vista constituye requisito forzoso que una entidad pública tenga suscrito un convenio con el PRI sobre el proceso de institucionalización para que se respeten y cumplan las normas establecidas en el Estatuto del Funcionario Público, que están dadas para todo funcionario, en forma independiente de que la Institución a la que pertenezca haya firmado o no un Convenio con el PRI, por importante que sea este financiamiento.

II.5.    Los recurrentes plantearon su demanda de amparo alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo y la garantía del debido proceso, en atención a que los recurridos no  cumplieron lo dispuesto por la Superintendencia del Servicio Civil en las Resoluciones que, para cada uno de sus casos por separado, emitió determinando la reincorporación en sus cargos. Consecuentemente, al haber revocado, este Tribunal, la Resolución de la Corte del recurso, y declarado procedente el mismo,  se ha establecido que los derechos mencionados son los  que fueron conculcados por las autoridades recurridas, quienes debieron cumplir  lo dispuesto por la Superintendencia del Servicio Civil, o en su caso, impugnar  sus decisiones a través de la vía legal  determinada a tal fin.

II.6.    El número de registro que otorga la Superintendencia del Servicio Civil constituye una formalidad última que se realiza cuando la persona ha cumplido a cabalidad con todo el proceso de selección de personal y ha resultado ganadora en el mismo, o cuando se ha sometido al nuevo régimen laboral del funcionario público, es decir que tiene el objeto de registrar a los funcionarios que han ingresado a la carrera  administrativa. Por lo tanto sin desmerecer el registro que el funcionario de carrera debe tener en la Superintendencia de Servicio Civil, muy útil para fines de control,  el no contar con el número de registro antedicho no puede constituir un óbice para que se reconozca la condición de funcionario de carrera a quien  ha  cumplido óptimamente con todas las fases del proceso de institucionalización, dado que  una formalidad no puede desconocer un derecho que  se ha adquirido  en el momento  en que se  ha declarado a una persona ganadora de un proceso de selección o acreedora de la condición  de funcionario de carrera. A más de ello, la obligación de recabar el número de registro deberá recaer en  la Institución a la que  el funcionario está ingresando o en la que  se lo está ratificando con el nuevo estatus, cuando la entidad remita los antecedentes del concurso, exámenes y todo lo actuado en la selección de personal, máxime si de acuerdo al art. 61-c) de las Normas Básicas de Administración de Personal, el SNAP (cuyas máximas autoridades son, en este caso, las recurridas), debe recibir la documentación contenida en las fichas personales -elaboradas por las unidades de personal de cada entidad, cuya documentación respaldatoria debe ser evaluada, verificada y avalada por la Dirección Administrativa de la institución que se trate- y emitir los certificados de cumplimiento de requisitos previo registro en la Superintendencia del Servicio Civil y número asignado por ésta.

En ese sentido, este Tribunal  ha declarado que debe reconocerse la condición de funcionarios de carrera de personas que se encontraron en la misma situación que los recurrentes, o sea que  concluyeron el proceso de selección respectivo y aún no se les extendió el número de registro en la Superintendencia del Servicio Civil, en las SSCC 198/2003-R, 277/2003-R, entre otras.

Adviértese que en el específico caso demandado por los recurrentes, la SC 508/2003-R, no ha reconocido expresamente la condición de  funcionarios de carrera de aquellos, sino que  ha  determinado que el SNAP cumpla lo dispuesto por la Superintendencia del Servicio Civil, cuyas Resoluciones no fueron objeto de demanda contencioso administrativa alguna, siendo sus términos obligatorios para la entidad recurrida.

II.7.    Conforme  lo dispuesto por  el art.  44-I  LTC, los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son obligatorias y vinculantes para los poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales. Con esta norma  queda absuelta la inquietud  expresada por el  impetrante sobre el alcance de la SC 508/2003-R.

Al efecto, conviene recordar una vez más al recurrido peticionante, que la Resolución Constitucional  cuya explicación solicita,  se ha limitado  a revocar  el fallo de la Corte del recurso y declarar procedente el mismo bajo el fundamento de que, recibidas las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia del Servicio Civil que disponían la reincorporación inmediata de los recurrentes,  al SNAP  no le cabía  sino únicamente dos alternativas: la primera, acatar  lo dispuesto por la Superintendencia, y, segundo, si consideraba que tales determinaciones no eran correctas, podía incoar una demanda contencioso  administrativa, pero no lo hizo, en  virtud de lo que debía obedecer lo resuelto por la tantas veces citada Superintendencia, en los términos en que  la misma definió los recursos jerárquicos presentados por los funcionarios demandantes.

           

 De todo lo examinado,  se concluye que los términos de la Sentencia Constitucional  508/2003-R son claros, no merecen explicación ni aclaración en los términos que pide el  recurrido, además que no “obvian” ninguna normativa constitucional, legal ni reglamentaria, y mucho menos “las políticas de Estado asumidas por el Poder Ejecutivo en el marco de sus atribuciones y competencia”, como erróneamente sostiene el impetrante.

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            POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8°) y 102-V, DECLARA NO HABER LUGAR  a la explicación y aclaración solicitada por Hugo Eduardo Mariscal Reyes, Director del Servicio Nacional de Administración de Personal (SNAP).

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2003-ECA

No intervienen los magistrados Dres. René Baldivieso Guzmán por no haber conocido el asunto principal y José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia

   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                                           Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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