AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2003-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2003-ECA

Fecha: 29-May-2003

I.3.

    I.3.         Aduce que existe obligatoriedad normativa para dar cumplimiento a la obtención de un número de registro otorgado por la Superintendencia del Servicio Civil para que un servidor público sea considerado funcionario de carrera, como lo señalan los arts. 50, 61 del DS 26115 (Normas Básicas de Administración de Personal) 3-b) párrafo segundo, 6, 11 y 16 de la Resolución Administrativa SSC-01/2002 de 28 de enero de 2002. Empero, la SC 508/2003-R ha declarado que no constituye un requisito forzoso que una entidad pública tenga suscrito un convenio con el PRI sobre el proceso de institucionalización para que se respeten y cumplan las normas establecidas en el EFP, y que la falta de cumplimiento de una formalidad como es la obtención del número de registro de la Superintendencia del Servicio Civil no es motivo válido para desconocer los derechos de funcionarios de carrera, sin que se establezca en ese fallo constitucional los derechos de los recurrentes que se habrían vulnerado para que se revoque la Resolución 08/2003 de 5 de febrero de este año, emitida por la Sala Segunda de la Corte Superior de La Paz.

            Indica que la declaración efectuada en la Sentencia cuya aclaración solicita, “vendría a obviar” los artículos 44 de la Constitución Política del Estado (CPE), 61-c), d) , 70 LEFP, 31-I-a) del DS 25749, 50, 57-III y 61 del DS 26115, 3-b), 6, 11, y 12 de la RA SSC-01/2002, que están vigentes y gozan de presunción de constitucionalidad y de legitimidad, “además de obviar las políticas de Estado asumidas por el Poder Ejecutivo en el marco de sus atribuciones y competencia”.