AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2003-ECA
Fecha: 29-May-2003
I.4.
I.4. Asimismo, solicita se explique: a) si la SC 508/2003-R”en su parte dispositiva ha mencionado que Adalí Noemí Aranibar Enríquez, Jorge Miranda García y Enrique Solano Hidalgo como funcionarios de carrera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley No. 2027 del Estatuto del Funcionario Público con los derechos que concede el parágrafo II del referido artículo; por tanto, si el precitado artículo ha sido objeto de interpretación diferente a su texto y si implícitamente los recurrentes son funcionarios públicos de carrera sin constar con el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil, y por ende, no sería necesario un registro ante dicho ente supervisor” (sic); b) si la disposición de reincorporación de los tres recurrentes implica que los mismos “han ingresado a la carrera administrativa sin número de registro y si ésta formalidad ya no sería aplicable en el futuro en casos similares”; si tal reincorporación se realizará en la condición en la que ingresaron al SNAP o en la condición de funcionarios de carrera, “vale decir, en una condición distinta y con derechos añadidos”; y c) si al hacer referencia a la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional tomó en cuenta casos relativos a funcionarios de carrera y si su alcance abarca a todos los servidores públicos para casos distintos en la Administración Pública.
- Hugo Eduardo Mariscal Reyes, Director del Servicio Nacional de Administración de Personal (SNAP),
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Se entiende que,
- la Superintendencia del Servicio Civil ha entendido
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- sino que ha determinado que el SNAP cumpla lo dispuesto por la Superintendencia del Servicio Civil, cuyas Resoluciones no fueron objeto de demanda contencioso administrativa alguna, siendo sus términos obligatorios para la entidad recurrida.
- II.7.