AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2003-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2003-ECA

Fecha: 29-May-2003

I.4.

     I.4.       Asimismo, solicita se explique: a) si la SC 508/2003-R”en su parte dispositiva ha mencionado que Adalí Noemí Aranibar Enríquez, Jorge Miranda García y Enrique Solano Hidalgo como funcionarios de carrera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley No. 2027 del Estatuto del Funcionario Público con los derechos que concede el parágrafo II del referido artículo; por tanto, si el precitado artículo ha sido objeto de interpretación diferente a su texto y si  implícitamente los recurrentes son funcionarios públicos de carrera  sin constar con el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil, y por ende, no sería necesario un registro ante dicho ente supervisor” (sic); b) si la disposición de reincorporación de los tres recurrentes implica que los mismos “han ingresado a la carrera administrativa sin número de registro y si ésta formalidad ya no sería aplicable en el futuro en casos similares”; si tal reincorporación se realizará en la condición en la que ingresaron al SNAP o en la condición de funcionarios de carrera, “vale decir, en una condición distinta y con derechos añadidos”; y c) si al hacer referencia a la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional tomó en cuenta casos relativos a funcionarios de carrera y si su alcance abarca a todos los servidores públicos para casos distintos en la Administración Pública.