AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2003-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2003-ECA

Fecha: 29-May-2003

II.6.

II.6.    El número de registro que otorga la Superintendencia del Servicio Civil constituye una formalidad última que se realiza cuando la persona ha cumplido a cabalidad con todo el proceso de selección de personal y ha resultado ganadora en el mismo, o cuando se ha sometido al nuevo régimen laboral del funcionario público, es decir que tiene el objeto de registrar a los funcionarios que han ingresado a la carrera  administrativa. Por lo tanto sin desmerecer el registro que el funcionario de carrera debe tener en la Superintendencia de Servicio Civil, muy útil para fines de control,  el no contar con el número de registro antedicho no puede constituir un óbice para que se reconozca la condición de funcionario de carrera a quien  ha  cumplido óptimamente con todas las fases del proceso de institucionalización, dado que  una formalidad no puede desconocer un derecho que  se ha adquirido  en el momento  en que se  ha declarado a una persona ganadora de un proceso de selección o acreedora de la condición  de funcionario de carrera. A más de ello, la obligación de recabar el número de registro deberá recaer en  la Institución a la que  el funcionario está ingresando o en la que  se lo está ratificando con el nuevo estatus, cuando la entidad remita los antecedentes del concurso, exámenes y todo lo actuado en la selección de personal, máxime si de acuerdo al art. 61-c) de las Normas Básicas de Administración de Personal, el SNAP (cuyas máximas autoridades son, en este caso, las recurridas), debe recibir la documentación contenida en las fichas personales -elaboradas por las unidades de personal de cada entidad, cuya documentación respaldatoria debe ser evaluada, verificada y avalada por la Dirección Administrativa de la institución que se trate- y emitir los certificados de cumplimiento de requisitos previo registro en la Superintendencia del Servicio Civil y número asignado por ésta.

En ese sentido, este Tribunal  ha declarado que debe reconocerse la condición de funcionarios de carrera de personas que se encontraron en la misma situación que los recurrentes, o sea que  concluyeron el proceso de selección respectivo y aún no se les extendió el número de registro en la Superintendencia del Servicio Civil, en las SSCC 198/2003-R, 277/2003-R, entre otras.