SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2003

Fecha: 08-May-2003

III.2.

III.2.El art. 196 del Código de Procedimiento Civil, establece que pronunciada la sentencia, el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; sin embargo, le corresponde: “2) a pedido de parte, formulado dentro de las 24 horas de la notificación, y sin  sustanciación, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se  hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”. Es decir que la competencia del Juez o Tribunal se mantiene hasta que  fenezca el término de las 24 horas para que cada parte pueda solicitar, si lo estima necesario, la explicación, complementación o enmienda en el marco del mencionado artículo (SC 80/2001 de 4 de octubre).

El proceso coactivo civil, introducido en el ordenamiento jurídico del país  por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, establece el procedimiento previsto en sus arts. 49 y 50, expresando en el primero que a tiempo de plantear la demanda, el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho. El juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. Si considerare que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución. La resolución es apelable en el efecto suspensivo. En uno y otro caso se pronunciará sin noticia del deudor.