SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2003-R

Fecha: 05-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2003-R

Sucre, 05 de mayo de 2003

Expediente:                    2003-06255-12-RAC

Distrito:                           Cochabamba

Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 7 de marzo de 2003, cursante a fs. 410 y 411, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la recurso de amparo constitucional interpuesto por José Rivero Carazas, Filemón Delgadillo Montaño y José Soliz Bazoalto contra Nancy Janeth Alvarez Claros y Winston Osinaga Peñaranda, Fiscales de Materia, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la defensa.

I.       Antecedentes con relevancia jurídica

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.     Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 3 de febrero de 2003 (fs. 2-4) y el 7 del mismo mes y año (fs. 49), los recurrentes manifiestan que a denuncia de Rodolfo Quinteros Salazar en su condición de liquidador del Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), contra los autores de la comisión del delito de peculado y otros acaecida en Colomi, se inició la investigación correspondiente bajo la dirección de los Fiscales de Materia recurridos, quienes en base a los informes de los investigadores asignados al caso, los imputaron formalmente ante el Juez cautelar por la presunta comisión de los delitos incursos en los arts. 154, 224, 223, 202 y 358 del Código penal (CP).

Hacen notar que el Ministerio Público apeló de las medidas cautelares, las cuales fueron modificadas en contra de sus personas, atentando contra su derecho al trabajo ya que como están arraigados no pueden trasladarse al interior del país donde también cumplen otras tareas. Asimismo, opusieron excepciones que fueron rechazadas por el Juez Cautelar mediante resolución que fue confirmada en apelación con el fundamento de que el Ministerio Público es competente para la investigación, aspecto que ellos jamás observaron, pues lo que reclaman es que esa investigación se realice conforme a ley.

Expresan que a la prueba presentada por la empresa EMCOPRO, de la que hacen una relación detallada, los Fiscales demandados no le dieron el valor legal correspondiente, concretándose a manifestar que la documentación es irregular. Tampoco dieron ninguna importancia a lo expresado en las Especificaciones y Condiciones de la Invitación Pública 03/99 respecto a que las responsabilidades del Comité ad hoc y la máxima autoridad de la entidad ejecutora (la Alcaldía) están prescritas en la Ley 1178, Ley del Sistema de Administración, fiscalización y control gubernamental (LSAFCO), obrando por consiguiente con exceso de poder y en desconocimiento de los derechos y garantías que les reconoce la Constitución como servidores públicos, más aún si uno de ellos, José Rivero Carazas, está protegido por el art. 43 de la Ley de la Abogacía (LA) al ser un profesional abogado y pese a ello se dispuso también su enjuiciamiento acusándole de delitos que jamás cometió.

I.1.2.     Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo y a la defensa.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Plantean el recurso contra Nancy Janeth Alvarez Claros y Winston Osinaga Peñaranda, Fiscales de Materia y piden se declare procedente el recurso, disponiendo que los recurridos cumplan con la ley.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 7 de marzo de 2003 (fs. 409), sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:

I.         2. 1 Ratificación del recurso 

El abogado de los actores ratificó el recurso y solicitó se dé cumplimiento a la Ley 1178 y sus reglamentos.

I.2.2 Informe de los recurridos

Los Fiscales de Materia demandados informaron por escrito (fs. 403-408), que los actores como miembros del Comité ad-hoc de la Alcaldía Municipal de Colomi, omitieron observar la falsedad e ilegalidad de la documentación de la propuesta presentada por EMCOPRO, incumpliendo de esta forma con sus deberes, y en lugar de descalificarla y declarar desierta la licitación, recomendaron su adjudicación a favor de dicha empresa que era la única proponente, provocando daño económico al Estado. Notificados los recurrentes con la imputación formal opusieron excepciones de incompetencia, falta de acción y de prejudicialidad con los mismos argumentos utilizados en este amparo, además de insistir en la aplicación de la Ley SAFCO para la investigación de los hechos delictivos, cuando esa Ley al referirse a la responsabilidad penal señala que será denunciada ante el Ministerio Público para que sea tramitada en la justicia ordinaria, en concordancia con toda la normativa penal vigente, motivo por el cual el Ministerio Público no está atropellando la Ley SAFCO toda vez que para iniciar la investigación no requiere de la existencia de una Auditoría previa aprobada por el Contralor General de la República. Expresaron que la etapa preparatoria la tramitaron cumpliendo con las garantías constitucionales y ejerciendo la dirección funcional de la actuación policial, sin atropellar los derechos de los recurrentes; es más, con relación al abogado co-imputado y recurrente José Rivero Carazas, solicitaron la licencia correspondiente al Colegio de Abogados, que les fue concedida, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.

I.2.3 Resolución

La Resolución de 7 de marzo de 2003 (fs. 410-411), declaró improcedente el recurso, con costas, fundándose en que la imputación formal fue presentada por las autoridades recurridas el 27 de junio de 2002, o sea hace más de ocho meses, lo que desnaturaliza completamente la inmediatez del recurso de amparo constitucional, cuyo límite para interponerlo ha sido establecido en seis meses por el Tribunal Constitucional, al margen que las autoridades demandadas al investigar un delito e imputar a los recurrentes al término de las investigaciones no han cometido acto ilegal ni omisión indebida alguna.

II.      CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, se arriba a las conclusiones siguientes:

II.1    El 10 de mayo de 2002, Rodolfo Quinteros Salazar, Liquidador del Fondo de Desarrollo Campesino, presentó denuncia ante el Fiscal de Materia sobre la comisión de hechos irregulares en esa institución respecto a la ejecución de proyectos con recursos del Banco Mundial (fs. 102 a 105).

II.2    El 27 de junio de 2002, los Fiscales de Materia recurridos presentaron imputación formal ante el Juez Cautelar contra los actores José Rivero Carazas, Filemón Delgadillo Montaño y José Soliz Bazoalto y otros, por  la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, sumándose al último de los nombrados los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado, supresión o destrucción de documentos y daño calificado. Asimismo, pidieron se les impongan medidas sustitutivas a los dos primeros, y detención preventiva para el último (fs. 111 a 114).

 

II.3  El Juez Cautelar impuso a los recurrentes medidas sustitutivas a la detención preventiva de presentación cada quince días y una fianza personal, por lo que los Fiscales recurridos apelaron de esa decisión y en la audiencia de 2 de agosto de 2002, el tribunal de alzada confirmó los autos apelados por el Ministerio Público y modificó las medidas sustitutivas impuestas a los recurrentes y a los demás imputados, por las de arraigo, fianza personal, fianza real y presentación cada siete días ante la autoridad encargada de la investigación (fs. 53-55).

II.4    Los recurrentes y otro, opusieron excepciones de incompetencia, falta de acción y prejudicialidad con los mismos fundamentos del presente recurso (fs. 122-126), que el Juez Cautelar rechazó mediante Auto de 7 de septiembre de 2002 (fs. 131-132); las apelaciones presentadas contra dicha resolución fueron declaradas improcedentes por el tribunal de alzada, a través del Auto de 19 de noviembre de 2002 (fs. 140).

II.5     El 5 de noviembre de 2002, las autoridades recurridas, solicitaron al Presidente del Colegio de Abogados de Cochabamba, licencia para el juzgamiento del co-recurrente, ex Asesor Legal de la Alcaldía de Colomi, José Rivero Carazas, por su condición de abogado (fs. 396). Asimismo, a requerimiento de los Fiscales recurridos, el Juez Cautelar mediante Auto de 26 de diciembre de 2002 dispuso que el Colegio señalado otorgue la licencia correspondiente (fs. 57 y vta.). Es así que el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba concedió la licencia solicitada mediante resolución de 4 de febrero de 2003 (fs. 398); la cual fue apelada por el afectado ante el Tribunal Nacional de Honor (fs. 399-400).

II.6    El 9 de enero de 2003, los Fiscales recurridos presentaron acusación ante los Jueces del Tribunal de Sentencia de Turno en lo Penal, en contra de los recurrentes y otros, solicitando la emisión del Auto de apertura de juicio (fs. 115 a 121).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que los Fiscales demandados vulneraron sus derechos al trabajo y a la defensa, por cuanto la etapa preparatoria no se realizó conforme a ley, pues: a) les imputaron formalmente la comisión de varios delitos sobre la base de los informes de los investigadores asignados al caso, sin darle el valor legal correspondiente a las pruebas aportadas; b) no tomaron en cuenta que al ser servidores públicos están sometidos a la Ley SAFCO; c) apelaron de las medidas cautelares haciendo que las mismas se modifiquen, imponiéndoles un arraigo que les impide trabajar en otros lugares;  d) enjuiciaron indebidamente a uno de ellos que se encuentra protegido por el art. 43 LA al ser un profesional abogado.

III.1  Los Fiscales recurridos al imputar formalmente a los actores de la presunta comisión de hechos ilícitos, actuaron en uso de las atribuciones que les confieren los arts. 301.1) y 302 del Código de procedimiento penal (CPP) y 45.7. de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pues de manera fundamentada y basándose en su sana crítica consideraron que existían suficientes indicios sobre la existencia de los hechos denunciados y la participación de los recurrentes en los mismos, sin que pueda este Tribunal entrar a analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados durante la etapa preparatoria, ya que esa facultad a los efectos del art. 301 CPP es privativa de las autoridades fiscales, máxime si la competencia del amparo se limita únicamente a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a excepción del derecho a la libertad cuya tutela está a cargo del hábeas corpus.

III.2   Con relación a la aplicación de la Ley SAFCO con preferencia a cualquier otra Ley al ser los recurrentes servidores públicos, se establece que precisamente en cumplimiento de los arts. 34 y 35 de dicha Ley, es que el denunciante presentó querella contra los actores, toda vez que las acciones y omisiones cometidas en el ejercicio de sus cargos están tipificadas como delitos, y corresponden ser investigadas por el Ministerio Público a fin de seguirse el proceso penal correspondiente.

III.3   En cuanto a las medidas sustitutivas a la detención preventiva como el arraigo entre otras, les fueron impuestas a los actores por el tribunal de alzada en mérito a la apelación presentada por los Fiscales demandados en uso del art. 403.3) CPP, sin que el uso de este recurso constituya un acto ilegal que vulnere el derecho al trabajo de los recurrentes. En todo caso, si consideran que el arraigo les provoca perjuicios laborales, pueden pedir su revocación o modificación conforme al art. 250 CPP, toda vez que las medidas cautelares no causan estado, no siendo el amparo sustitutivo de ese medio legal que los recurrentes tienen expedito y que pueden utilizar en cualquier tiempo cumpliendo los requisitos de ley.

III.4 Los tres aspectos descritos fueron el fundamento de las excepciones de incompetencia, falta de acción y prejudicialidad planteadas por los recurrentes ante el Juez Cautelar, quien las rechazó de manera fundada conforme a derecho, habiendo sido declaradas improcedentes las apelaciones presentadas contra esa decisión. En consecuencia, ese rechazo de las excepciones citadas impide que sean opuestas nuevamente por los mismos motivos, cual manda el art. 315 CPP, por lo que los recurrentes, al incoar el presente amparo por los mismos motivos, pretenden dolosamente eludir lo dispuesto por la norma referida, buscando una revisión ilegal de las actuaciones fiscales cuando éstas no han vulnerado ningún derecho fundamental, único supuesto en que este Tribunal podría entrar a analizar sus actos y que no se da en el caso de autos. 

III.5 Por último, respecto al permiso previo del Colegio Departamental de Cochabamba para juzgar a uno de los co-recurrentes por ser un profesional abogado, en el caso presente no corresponde su tramitación, por cuanto el co-recurrente José Rivero Carazas, fue imputado y acusado de la comisión de supuestos hechos ilícitos en su calidad de Asesor Legal de la Alcaldía Municipal de Colomi, es decir como servidor público y precisamente, en esa calidad está sujeto a la Ley SAFCO, por consiguiente, el permiso previo que reclama no es aplicable a su caso por cuanto los arts. 9 y 43 LA únicamente deben ser observados respecto a los abogados en el ejercicio libre de la profesión. Así lo ha entendido este Tribunal en la SC 255/2000-R de 21 de marzo, que a la letra dice:

Que del análisis del proceso se evidencia que la recurrente emitió un informe cuando se desempeñaba como Asesora Legal de la Alcaldía Municipal de La Paz, a cuya consecuencia fue incluida dentro del proceso penal que el referido Municipio sigue contra... por los delitos de estafa, falsedad material y otros. Que la Ley No. 1178 en su art. 28 dispone que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, disposición que abarca a todo funcionario que trabaja en relación de dependencia en una entidad pública sin excepción alguna, norma concordante con el art. 3 del D.S. 23318-A de 3 de noviembre de 1992... Que, en el caso de autos, la recurrente suscribió un informe como abogada de planta de una entidad pública, por lo que no puede aplicarse respecto de ella los arts. 9 y 43 de la Ley de la Abogacía, destinados a regir el desempeño y actividad del abogado en el ejercicio libre de la profesión, ya que para los funcionarios públicos la normativa a aplicarse es la precedentemente anotada, dadas las características singulares que reviste la función pública, debiendo la recurrente exponer sus alegatos y su defensa ante la autoridad que está conociendo el proceso penal, contando para ello con los recursos y medios que la ley prevé”.

            En concordancia, la SC 898/2000-R de 27 de septiembre, expresa:

“El sentido y alcances del art. 43 de la Ley de Abogacía,  guarda estrecha concordancia con el art. 9 de dicha Ley que establece: “El abogado en ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido o procesado”.  Estos preceptos están dirigidos a garantizar el ejercicio profesional del  abogado en causas civiles, penales, administrativas, o de otra naturaleza, en las que actúe como patrocinante, es decir que se dé la relación abogado-cliente, lo que no ocurre en el caso que se examina, de acuerdo con los antecedentes y datos del presente Recurso”.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120 atribución 7ª CPE, y los arts. 7.8) y 102.V) de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Sentencia de 7 de marzo de 2003, cursante a fs. 410 y 411 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2003-R (viene de la página 6)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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