SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2003- R

Fecha: 19-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2003- R

Sucre,   19 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06134-12-RAC        

Distrito:        Oruro 

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 24/2003 de 14 de febrero de 2003, cursante de fs. 99 a 101, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lolín Choque Véliz en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda contra Adolfo Parrado Romero, Juez de Partido Segundo de Familia, Alejandro Guerra Rocha y Elizabeth Arce Camacho, Vocales de la Sala Civil; alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2003, cursante de fs. 34 a 37 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que dentro del proceso ejecutivo seguido por la Empresa Nacional de Electrificación (ENDE) contra la Compañía Minera Orlandini Ltda., el 28 de septiembre de 2000, se dictó sentencia declarando probada la demanda, que fue confirmada en apelación fijándose en ejecución de sentencia, el primer remate para el 12 de agosto de 2002 sobre la base de un avalúo ilegal, pues no se dio cumplimiento al procedimiento civil, por lo que el 11 de septiembre de 2002, se planteó nulidad del acto procesal que fue rechazado porque fue interpuesto fuera del término previsto en el art. 544-II del Código de Procedimiento Civil (CPC), justificándose en parte la actuación del Juez recurrido. Posteriormente, se fijó día y hora de remate con la rebaja del 25% de la Mina “Totoral” para el 9 de octubre de 2002, el mismo que se llevó a cabo en la fecha, por lo que dentro del plazo previsto en el art. 544-II CPC, el 12 de octubre de 2002 a hrs. 11:40 -como consta en el cargo de recibido estampado por el sello del Oficial del Juzgado Segundo de Partido de Familia-, planteó nulidad de dicho remate, pero resulta que aparece el memorial con cargo de presentación de 14 de octubre de 2002 a hrs. 11:40 sentado por la auxiliar de dicho Juzgado, sobre cuya base el Juez recurrido rechazó el incidente, en lugar de resolverlo ingresando al fondo, pero no lo hizo ignorando el art. 154 CPC concordante con el art. 188 CPC e incurriendo en acto ilegal, al igual que los Vocales recurridos quienes dictaron el Auto de Vista N° 20 de 22 de enero de 2003 sin fundamentación alguna y sin sujetarse al art. 236 CPC.

Que no es posible que los recurridos al dictar los autos de 24 y 28 de octubre de 2002 y 22 de enero de 2003, no hubieran considerado que el anterior titular del juzgado de la causa, sin tener competencia, después de 3 años de haberse apartado del proceso por excusa, hubiese asumido la tramitación otra vez y hubiera ejecutado la sentencia dictando el auto de 20 de agosto de 2002, sin observar el art. 4-III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); que tampoco hubieran considerado que no se cumplió con los arts. 536-3) y 539-II CPC; que el Notario designado como martillero no era competente para realizar el remate, empero se le designó mediante Resolución 4/2002 de 19 de junio de 2002.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 16 CPE.

 I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Adolfo Parrado Romero, Juez de Partido Segundo de Familia, Alejandro Guerra Rocha y Elizabeth Arce Camacho, Vocales de la Sala Civil; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto el remate celebrado el 9 de octubre de 2002.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso.

Instalada la audiencia pública el 14 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 93 a 98, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

El abogado del recurrente ratificó, reiteró y amplió el fundamento del recurso indicando que en la SC 75/2002-R de 21 de enero de 2002, también trató un tema similar donde se anula una serie de actuados.

 

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

El Juez co-recurrido informó: a) que conoció el proceso debido a las excusas que se produjeron en el mismo, correspondiéndole sólo ejecutar la sentencia puesto que se encontraba plenamente ejecutoriada, de modo que no podía realizar ninguna revisión, y en todo caso, el recurrente debió hacer sus reclamos sobre las supuestas irregularidades en su momento conforme al art. 544-II CPC, pero no lo hizo por lo que el amparo debe ser declarado improcedente dado que no procede contra resoluciones judiciales que pudieron ser impugnadas dentro del proceso; b) que su autoridad debe confiar en el trabajo tanto del Secretario como del auxiliar de su juzgado y si se ha presentado una copia posterior “puede dar lugar a susceptibilidades”, pero él no puede determinar si es un hecho cierto o no y c) que en ningún momento ha provocado indefensión y que quizá la incompetencia del Juez Tercero de Partido en lo Civil, lo hubiera hecho, pero él no podía revisar, y en todo caso a quienes les correspondía verificar para el caso de existir vicios, era al Tribunal de Apelación, porque su autoridad concedió la apelación planteada por el recurrente.

Por su parte, los Vocales co-recurridos reiterando en parte lo expuesto por su antecesor informaron: a) que se han planteado diversos incidentes, habiéndose tratado lo que ahora se impugna por el Auto de 7 de octubre de 2002, que a propia confesión del recurrente, no correspondía, por lo que incluso no interpusieron recurso alguno; b) que la apelación contra la resolución que rechaza el incidente fue presentada fuera del plazo, no siendo cierto que se hubiera puesto “un cargo legal con sello oficial legal del Juzgado correspondiente a presentación del memorial de fs. 962” pues éste no lleva ninguna nota marginal ni cargo de presentación y menos la firma del funcionario, pues se trata simplemente de una nota y un sello fechador, empero sí consta en el que cursa a fs. 964 el sello del Juzgado con fecha de presentación 14 de octubre y la firma de la funcionaria responsable, la Auxiliar del Juzgado, de manera que el incidente no fue presentado dentro del plazo estipulado en el art. 44 LAPCAF sino al quinto día de haberse notificado con el Auto de rechazo del incidente y c) que el recurrente podía haber pedido enmienda y complementación del Auto de Vista de 22 de enero de 2003.  

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de acuerdo con el dictamen Fiscal, declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que los arts. 96 y 98 CPC, establecen la forma de acreditar la constancia y validación de cualquier memorial presentado ante despachos judiciales y el cargo que deben asentar los funcionarios, y en el caso, “la fotocopia que para ese efecto se acompaña y que se repite a fs. 983 a 984 vlta. cursa ciertamente un registro de números que podría corresponder a un sellador mecánico, pero no tiene coincidencia el mismo con lo que consta en el memorial de solicitud de nulidad de remate de fs. 962 y siguientes.” por un lado, por otro, al margen de la certificación del Secretario del Juzgado Segundo de Partido de Familia, no habría manera de concluir si ese cargo, sello o números colocados en la copia, son los que el Tribunal debería dar, por lo que no se puede dilucidar quien tiene la razón y b) que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo previsto en el 544-II CPC sin que se advierta que los recurridos hubieran provocado indefensión en la parte recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Que, habiendo sido sorteado el presente recurso el 10 de marzo de 2003, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), requirió a la Comisión de Admisión solicite al Juez Segundo de Partido de Familia de Oruro la remisión del expediente original del proceso ejecutivo seguido por la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE) contra la Compañía Minera Orladini Ltda.; documentación que fue requerida mediante Auto Constitucional 172/2003-CA de 11 de abril (fs. 107 - 108), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción del expediente solicitado.

Que, por decreto de 8 de mayo de 2003, la Comisión de Admisión de este Tribunal (fs. 1.418) remitió a despacho del Magistrado Relator el expediente requerido, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 19 de mayo de 2003; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

II.      CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que habiéndose dictado sentencia declarando probada la demanda dentro del proceso ejecutivo que siguió la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE) contra la Compañía Minera Orlandini Ltda., luego de confirmada dicha resolución en apelación (fs. 56-61 vta., 62-63), el Juez Tercero de Partido en lo Civil, Hernán Condori Crespo, en ejecución de la misma por Auto de 20 de agosto de 2002, señaló el 9 de octubre de 2002 como día y hora para remate (fs. 69), y por Auto de 24 de agosto se allanó a la recusación que se planteó en su contra (fs. 70 vta.).

II.2     Que el 11 de septiembre de 2002, el recurrente interpuso incidente de nulidad contra el remate celebrado el 12 de agosto de 2002, argumentando el incumplimiento del art. 539-II CPC, la indefensión de otros acreedores, que el Notario designado no tenía competencia para efectuar el remate realizado y que no se tomó en cuenta que el Juez Condori ya se había excusado; sin embargo, fijó nuevo día y hora de remate con rebaja del 25%, empero, estos argumentos no fueron analizados debido a que el incidente fue rechazado porque fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 544-II CPC (fs. 71-73, 74).

II.3     Que, el 9 de octubre de 2002, se llevó a cabo el remate señalado (fs. 75), lo que dio lugar a que el recurrente planteara incidente de nulidad con los mismos argumentos del primer incidente que le fue rechazado, constando en la última parte del memorial original cursante en el expediente del proceso ejecutivo, un cargo que se evidencia fue presentado “por el abogado en fs. dos a hrs. 11:40 del día lunes 141002 acompaña fs. Nº 13...” que certifica la Auxiliar del Juzgado a cargo del recurrido Juez (fs. 1062-1064), quien por Auto de 24 de octubre de 2002 rechazó incidente al tenor del art. 544-II CPC (fs. 1081).

Que ante dicha Resolución en la misma fecha, el recurrente adjuntando una fotocopia del mismo memorial cuyo cargo se ha detallado, lo presentó con un registro en la parte superior izquierda de la primera página donde consta únicamente “HRS. 11:40” y más abajo “121002”, con lo que alegó que su memorial fue presentado dentro del plazo legal para plantear incidente (fs. 1083-1084, 1085), pero el 28 de octubre de 2002, el juez recurrido decretó “Ingresó en la fecha. Estese a la resolución de la fecha (...)”, lo que motivó que el recurrente apelara de dicha decisión además del Auto de rechazo del incidente (fs. 1139-1141).

II.4     Que los referidos en detalle como del Auto de 28 de octubre de 2002, han sido certificados de la misma forma por el Secretario del Juzgado a cargo del recurrido (fs. 87).

II.5     Que, puesto en conocimiento dicho recurso ante los Vocales co-recurridos, éstos lo resolvieron por Auto de Vista Nº 20/2003 de 22 de enero de 2003, y en lo que respecta al rechazo del incidente lo confirmaron por no haber sido presentado dentro del plazo previsto por el art. 544 CPC modificado, manifestando que el memorial que “(...) acusa nulidad del remate llevado el 9 de octubre de 2.002 fue presentado en fecha 14 de octubre de 2002, conforme lo acredita el cargo de presentación (...)” (fs. 1240-1241).

III.     FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que el recurrente solicita tutela a los derechos de su representado al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, quienes dentro del proceso ejecutivo seguido por ENDE contra la Compañía de su representado, no han observado una serie de vicios procesales en la tramitación del mismo, soslayando el Juez recurrido, su obligación con la aparición de un supuesto cargo de presentación del memorial que presentó planteando nulidad de dichos vicios con una fecha posterior y, con ese argumento, ha rechazado el incidente obviando ingresar al fondo, habiendo incurrido en la misma omisión los recurridos Vocales al confirmar el rechazo del incidente cuando éste fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 544-II CPC como consta en la copia que presenta. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que este Tribunal otorga tutela en materia de amparo constitucional,  tomando firme convicción de la existencia del acto ilegal u omisión indebida, a cuyo efecto el agraviado o parte recurrente, deberá demostrar los mismos con prueba idónea, la cual no obstante ser discutida por la parte recurrida deberá mantenerse incólume en los datos que contenga, resultando jurídicamente lógico que cuando la prueba de cargo es desvirtuada por la de descargo no se otorgue la tutela solicitada.

            Que al margen de aquella negativa de tutela, este Tribunal también podrá negarla cuando ambas partes presenten pruebas idénticas en su forma, pero con datos distintos, los cuales requieran de una investigación ante otra instancia, pues esta  jurisdicción no puede investigar la veracidad de los datos contenidos en un documento, a los cuales sólo puede darle fe siempre que contenga, frente al que se le opone, todos los requisitos que le exige la Ley.

III.2   Que en el presente caso planteado, de los datos del expediente original se tiene que el memorial del incidente de nulidad del remate efectuado el 9 de octubre de 2002, fue presentado el 14 de octubre de 2002, pues el cargo inserto en el memorial original cursante en el expediente del proceso (que se ha solicitado como documentación adicional), contiene todos los requisitos exigidos por el art. 96 CPC que textualmente dice: “A todo escrito que se presentare se le pondrá cargo, con la constancia de los documentos que se acompañaren y del día y hora de presentación. El cargo será puesto en letra legible con fechador mecánico al pie del escrito, y será firmado por el secretario o actuario y en su defecto por el auxiliar.”

Que, sin embargo, la fotocopia presentada por el recurrente no tiene todos los requisitos exigidos por el citado artículo, no obstante que el art. 98 CPC relativo a la constancia de entrega, dispone que: “El secretario o actuario, a pedido del interesado, hará constar la presentación del escrito y documentos en su caso, transcribiendo el cargo en las copias que el presentante hubiere reservado para sí.” En la especie, la fotocopia del recurrente como se ha concluido, sólo cuenta con la hora y la fecha registrada con sellador mecánico sin ningún otro dato que pueda acreditar la veracidad de lo que afirma en sentido de que presentó el memorial de nulidad en dicha fecha.

Que ante el contraste de dichos documentos, este Tribunal sólo puede dar validez al memorial con el cargo cursante en el expediente original del proceso ejecutivo seguido por ENDE contra la Compañía Minera Orlandini Ltda., pues es éste el que tiene -se reitera- todos los requisitos que impone el art. 96 CPC, por consiguiente al haber negado el Juez recurrido el incidente de nulidad planteado contra el remate celebrado el 9 de octubre de 2002, como los Vocales recurridos al confirmar dicho rechazo, no han vulnerado ningún derecho del representado, sino únicamente han actuado conforme a Ley rechazando el incidente por no haber sido presentado dentro del plazo previsto en el art. 544-II CPC, modificado por el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

 

III.3   Que con relación a los temas referidos, sobre la falta de competencia del Notario designado como martillero para el remate, la falta de publicidad y otros, no pueden ser analizados en el fondo, porque no fueron impugnados oportunamente por los medios legales, pues es evidente que en otro incidente anterior que ya fue presentado por el recurrente y que también fue rechazado por haber sido presentado fuera del plazo, se expusieron los mismos argumentos que se plantearon en el incidente rechazado por Auto de 24 de octubre de 2002 y que también se han expuesto en el presente amparo, el cual está regido por el principio de subsidiariedad que en cuanto concierne a resoluciones judiciales, impide el ingreso a la compulsa de fondo de las mismas y establece la improcedencia del recurso contra dichas resoluciones, cuando las mismas no fueron impugnadas dentro del mismo proceso en el que se las dictó o se las impugnó extemporáneamente, pues así el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional establece que: “El recurso de Amparo no procederá contra: ... 3.- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.”

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 24/2003 de 14 de febrero de 2003, cursante de fs. 99 a 101, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                   PRESIDENTE

                                    Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                   DECANO

                                     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                   MAGISTRADA 

      

                                     Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                   MAGISTRADO

                                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

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