SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2003- R

Fecha: 19-May-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que dentro del proceso ejecutivo seguido por la Empresa Nacional de Electrificación (ENDE) contra la Compañía Minera Orlandini Ltda., el 28 de septiembre de 2000, se dictó sentencia declarando probada la demanda, que fue confirmada en apelación fijándose en ejecución de sentencia, el primer remate para el 12 de agosto de 2002 sobre la base de un avalúo ilegal, pues no se dio cumplimiento al procedimiento civil, por lo que el 11 de septiembre de 2002, se planteó nulidad del acto procesal que fue rechazado porque fue interpuesto fuera del término previsto en el art. 544-II del Código de Procedimiento Civil (CPC), justificándose en parte la actuación del Juez recurrido. Posteriormente, se fijó día y hora de remate con la rebaja del 25% de la Mina “Totoral” para el 9 de octubre de 2002, el mismo que se llevó a cabo en la fecha, por lo que dentro del plazo previsto en el art. 544-II CPC, el 12 de octubre de 2002 a hrs. 11:40 -como consta en el cargo de recibido estampado por el sello del Oficial del Juzgado Segundo de Partido de Familia-, planteó nulidad de dicho remate, pero resulta que aparece el memorial con cargo de presentación de 14 de octubre de 2002 a hrs. 11:40 sentado por la auxiliar de dicho Juzgado, sobre cuya base el Juez recurrido rechazó el incidente, en lugar de resolverlo ingresando al fondo, pero no lo hizo ignorando el art. 154 CPC concordante con el art. 188 CPC e incurriendo en acto ilegal, al igual que los Vocales recurridos quienes dictaron el Auto de Vista N° 20 de 22 de enero de 2003 sin fundamentación alguna y sin sujetarse al art. 236 CPC.

Que no es posible que los recurridos al dictar los autos de 24 y 28 de octubre de 2002 y 22 de enero de 2003, no hubieran considerado que el anterior titular del juzgado de la causa, sin tener competencia, después de 3 años de haberse apartado del proceso por excusa, hubiese asumido la tramitación otra vez y hubiera ejecutado la sentencia dictando el auto de 20 de agosto de 2002, sin observar el art. 4-III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); que tampoco hubieran considerado que no se cumplió con los arts. 536-3) y 539-II CPC; que el Notario designado como martillero no era competente para realizar el remate, empero se le designó mediante Resolución 4/2002 de 19 de junio de 2002.