SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0975/2003- R
Fecha: 14-Jul-2003
II.3
II.3 Que el recurrente se encuentra detenido preventivamente por disposición de la Resolución de Sala Plena 36/2001, de 6 de diciembre de 2001 (conformada por los co-recurridos Vocales Armando Pinilla Butrón, Aida Luz Maldonado Bocángel, Carmen Aliaga Alarcón, J. Orlando Ríos Luna y diez Conjueces), que ha sido complementada por la Resolución de Sala Plena 20/2003, de 16 de abril de 2003, que regularizó procedimiento, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 129/2003-R, que dejó sin efecto el Auto de 29 de diciembre de 2001, pronunciado por Humberto Pinto, Juez Segundo de Partido en lo Penal (Juez comisionado), y dispuso que la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz (comitente) pronuncie un nuevo auto de detención preventiva, observando las previsiones de los arts. 233 y 236 inc. 3) CPP, sin ordenar la libertad del recurrente, por estar bajo competencia de autoridad judicial (fs. 26-28, 29-30).
- recurso de hábeas corpus
- habiendo los Vocales recurridos, convocado a un Conjuez y a varios abogados en el ejercicio libre de la profesión, quienes resolvieron, mediante Resolución 32/2001
- Armando Pinilla Butrón, Aida Luz Maldonado Bocangel y Fernando Aranibar Rico, Vocales de la Sala Penal Segunda, Sala Penal Primera y Sala Social y Administrativa Segunda, respectivamente;
- que los abogados en ejercicio y convocados por los recurridos, “al habilitar o rechazar la recusación …han usurpado funciones que no les competen, por lo tanto todos sus actos son nulos”
- a)
- improcedente
- II.1
- Fragmento 8
- II.2
- II.3
- ya que dando una errónea interpretación al art. 85 LOJ, indebidamente convocaron a abogados en el ejercicio de la profesión para resolver el incidente de recusación
- III.1
- III.2
- III.3
- APRUEBA