SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2003-R
Fecha: 29-Jul-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 23 de junio de 2003 (fs. 96 a 104), el recurrente aduce que en el encuentro de fútbol de 16 de octubre de 2002, realizado en Cochabamba, entre los Clubes “Jorge Wilstermann” y “The Strongest”, el primero impugnó al segundo señalando que éste presentó en su conformación únicamente a seis jugadores bolivianos de origen en el terreno de juego, siendo los cinco restantes jugadores extranjeros, vale decir los jugadores “G. Geloz, Luis Héctor Cristaldo, S. Coelo, R. Gigena y A. La Rosa”, entre los que se hallaban dos naturalizados, quienes permanecieron durante todo el desarrollo del juego.
Asevera que dicha impugnación fue resuelta por el Tribunal de Justicia Deportiva de la Liga del Fútbol Profesional Boliviano mediante Resolución 218/02 de 23 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la misma, siendo ésta apelada, el Tribunal Superior de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), que es la última instancia, mediante Resolución 001/03 de 23 de marzo de 2003 anuló obrados hasta el estado de dictarse Auto de Iniciación del proceso “en base al reclamo del Club 'Jorge Wilstermann' y tramitar el proceso conforme a normas procedimentales vigentes”, por lo que el Tribunal de la Liga emitió el fallo de 10 de mayo de 2003 declarando nuevamente improcedente la impugnación, al tenor del art. 21 del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva de la LFPB, por no existir tipificación en el Código de Penas de la FBF con referencia al hecho impugnado bajo el principio “nullen poena sine praevia lege”, frente a lo que “Wilstermann” apeló ante el Tribunal Superior de Penas de la FBF, que emitió la Resolución 11/2003 el 4 de junio del presente año -ahora impugnada- con “celeridad espantosa”, a sólo cinco días de la notificación con la radicatoria al Club “The Strongest” que se efectuó el 30 de mayo de 2003, sin sujetarse al contenido del Capítulo XI del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva, puesto que no se observó el plazo que tenía el Club “The Strongest” para elevar sus alegatos, cual establece el art. 42, y menos pudo solicitar audiencias conforme al art. 43.
Afirma que la Resolución ahora objetada, pronunciada por el Tribunal Superior de Penas declaró probada la impugnación del Club “Wilstermann” en una interpretación simple del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF, aplicándolo con carácter retroactivo en contra del precepto 81 CPE, en franca violación de toda norma legal de la República al colocar a los dos bolivianos naturalizados del Club “The Strongest” en el limbo, aduciendo que éstos habrían infringido el referido art. 120, atribuyendo el carácter de “extranjero” al ciudadano naturalizado Luis Héctor Cristaldo Ruiz Diaz, quien se ha visto privado de nacionalidad pese a que éste defendió los colores de la enseña nacional inclusive siendo actor en el mundial de fútbol de 1994.
Para comprender lo acontecido en cuanto a las normas de fútbol en el país, indica que al momento de convocar la LFPB a sus doce Clubes afiliados al campeonato de la gestión 2002, se sujetó al Reglamento aprobado el 2 de febrero de 2002, sobre la base del art. 275 del anterior Reglamento del Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) que se encontraba vigente en ese momento, y que dispone que ningún equipo, sea no aficionado o aficionado, podrá hacer actuar en un partido más de tres jugadores extranjeros, y que, en todo caso, en un partido cada equipo deberá actuar con no menos de seis jugadores bolivianos de nacimiento.
Sin embargo -continúa- el 26 de julio de 2002, el Consejo Superior de la FBF modificó su Estatuto Orgánico y el Reglamento, cuyo art. 120 señala que en un partido de fútbol no aficionado o aficionado deberán actuar necesariamente como mínimo siete jugadores bolivianos de origen, y que en el terreno de juego no podrán actuar más de cuatro extranjeros al mismo tiempo. Empero, esta modificación, que de acuerdo a lo dispuesto por el propio Reglamento entró en vigencia a partir del 3 de octubre de 2002, no puede aplicarse respecto al número mínimo de jugadores de origen en el Campeonato 2002, conforme a lo dispuesto por el art. 81 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Añade que el art. 37 CPE establece los términos en los cuales los extranjeros pueden naturalizarse y consecuentemente adquieren todos los derechos y garantías mencionados en los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley Fundamental. A su vez, el art. 76 del DS 24423 indica que quienes por naturalización adquieren la nacionalidad boliviana tendrán todos los derechos y obligaciones que las leyes reconocen a los bolivianos de origen, salvo las excepciones señaladas específicamente en la Constitución, en las Leyes y la establecida en el art. 78 del mismo Decreto, a más que el art. 20 del Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y que a nadie se privará arbitrariamente del derecho a cambiarla, y el caso de Luis Héctor Cristaldo Ruíz Díaz revela que su afecto hacia la República de Bolivia ha sido claramente demostrado por su conducta y ha sido un acto soberano de nuestro Estado el otorgarle la carta de nacionalidad. Además, que la legislación argentina lo considera como un extranjero al haber perdido esa nacionalidad y haber obtenido la boliviana, conforme señala el art. 7 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía 21.795 de 18 de mayo de 1978, situación que revela que el Tribunal Superior de Penas citado está violando el derecho humano a la nacionalidad y pretende crear un precedente para quitar al Club “The Strongest” los puntos que ganó en cancha en este año 2003.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2.
- Nacionalidad.
- Naturalización
- DS 24423
- III.5.
- art. 120 del Reglamento del Estatuto de la FBF aprobado en 26 de julio de 2002 no puede ser aplicado en este caso por cuanto -sin potestad alguna que solamente podría estar encomendada y delegada por la propia Constitución- excluye a los naturalizados del goce de los derechos proclamados en la Ley de Leyes.
- asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales
- APRUEBA