SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2003-R

Fecha: 24-Jul-2003

1)

Los recurridos en el informe de fs. 14 y en audiencia señalan: 1) el Auto de Vista de 14 de abril de 2003 -ahora cuestionado- fue dictado en cumplimiento del Código de procedimiento penal de 1999, nueva normativa procesal que en su art. 408  establece que el recurso de apelación restringida debe plantearse  inexcusablemente citando en concreto las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, bajo explicación  de la manera en que fueron vulneradas y cómo deberán ser aplicadas; 2) la apelación restringida debe ser interpuesta por inobservancia o errónea aplicación de la ley, limitando su admisión sólo cuando el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, aspectos que en el presente caso no se cumplieron; 3) la recurrente se encuentra en libertad  y el expediente fue remitido a la Corte Suprema en recurso de casación; 4) la aplicación del art. 399 CPP, se refiere a la forma de presentación del recurso y no al fondo; 5) al dictar el Auto de Vista cuestionado no vulneraron garantía constitucional alguna ni menos incurrieron en indebido procesamiento. 

Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva,  2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica).  Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando:

La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo, un planteamiento ante el mismo juez pero está dirigida al tribunal superior, invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la sanción penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando, por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren  violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende.

Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.