SENTENCIA CONSTITUCIONAL 60/2003
Fecha: 03-Jul-2003
I.1.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 28 enero de 2003 (fs. 55 a 59), complementado por su similar de 17 de febrero del año en curso (fs. 16), el recurrente Paulo Jorge Bravo Alencar acredita su condición de Diputado Nacional por el Departamento de Pando, y plantea recurso directo de inconstitucionalidad de los arts. 263 y 264 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, por infracción expresa de los arts. 59.1) y 228 CPE.
Señala que la Ley general de aduanas (LGA) promulgada y publicada el 28 de julio de 1999 establece en sus arts. 143 al 146 el Régimen de Valoración en Aduanas e Inspección Previa a la Expedición, siendo de particular importancia el párrafo segundo del art. 143, pues señala los límites que la disposición reglamentaria debe contener cuando expresa que el Reglamento de dicha Ley “determinará las disposiciones complementarias, simplificando los controles inmediatos para el Despacho Aduanero, estableciendo los niveles de control diferido y posteriores y su organización administrativa”.
Sin embargo, la normativa anterior ha sido radicalmente modificada por el Decreto Supremo Reglamentario 25870, que en sus arts. 263 y 264 establece un régimen distinto; por cuanto, mientras la Ley general de aduanas creó un régimen de privatización del servicio de inspección y valoración previo a la expedición, mediante el cual la Aduana Nacional otorga la administración de ese servicio a empresas especializadas a través de licitación pública, manteniendo las facultades de fiscalización y evaluación del mismo, el Decreto Reglamentario estableció un período de transición para que una vez concluidos los contratos vigentes de las empresas verificadoras, esa función retorne a la Aduana Nacional; es más, el art. 263 del Decreto Supremo Reglamentario, indica que la Aduana Nacional podrá establecer un servicio de valoración informatizado de mercancías de importación, con el respaldo de bases de datos o de información actualizada y una vez que las empresas de inspección previa a la expedición concluyan sus contratos y la Aduana Nacional preste el servicio de valoración, ésta podrá aplicar una tarifa retributiva máxima del 1% del valor de transacción como contraprestación por ese servicio técnico.
En ese sentido, la Resolución Administrativa RA-PE-01-001-02 de 10 de enero de 2002, sustentándose en el art. 263 del DS citado, decidió establecer una tarifa retributiva del 1% sobre el valor FOB por el servicio de valoración en todas las operaciones de importación de mercancías que no requieran la presentación del certificado de inspección, señalando en su art. 4 que esa Resolución se aplicará en forma gradual creciente, en concordancia con el cese paulatino de prestación de servicios de empresas verificadoras, siendo claro que el fin de la norma es la sustitución total de un régimen de carácter privado por uno público, en abierta contradicción con la Ley. Este hecho fue reconocido en el informe 369/2002 de 21 de junio de 2002 realizado por el Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la Aduana Nacional y dirigido al Gerente Nacional Jurídico, cuando indicó que no existe una norma específica de la Ley general de aduanas ni de otra Ley que sustente la creación y aplicación de la tarifa retributiva por el servicio de valoración, causa que puede dar lugar a que el Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad de dicha tarifa del 1%.
Igual de llamativo es el art. 264 del Decreto Supremo Reglamentario, cuando señala que las empresas de inspección previa la expedición podrán actuar en el proceso de determinación del valor de las mercancías por contrato suscrito con la Aduana Nacional, cuando se considere necesario, para respaldar técnicamente la función aduanera de aforo de las mercancías, debiendo la Aduana Nacional señalar las operaciones sujetas a esos servicios y en su caso, podrá prescindir de los mismos cuando lo considere conveniente. Esta norma también modifica la Ley general de aduanas, pues esta última prevé la estructura de relación entre la Aduana Nacional y empresas especializadas, no dice, “cuando lo considere necesario” y menos le otorga la posibilidad de prescindir de sus servicios “cuando lo considere conveniente”, además esos contratos se suscriben mediante el sistema de administración de bienes y servicios que elimina la arbitrariedad del funcionario público en resguardo de la seguridad jurídica de los contratos del Estado.
De lo referido se concluye que el Decreto Supremo impugnado ha trascendido los límites que le impuso el art. 143 LGA al modificar sustancialmente los contenidos esenciales de la Ley, estableciendo en definitiva dos sistemas radicalmente distintos, en normas de diferente jerarquía, como se grafica en un cuadro comparativo entre los arts. 143 y 146 LGA y 263 y 264 del Decreto Supremo Reglamentario, en el que se describe lo siguiente:
- Paulo Jorge Bravo Alencar, Diputado Titular de la República,
- I.1.1. Contenido del recurso
- 1.
- 3.
- 5.
- I.1.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- “Art. 263 (Servicio de Valoración informatizado).-
- “Art. 264 (Empresas de inspección previa a la expedición).-
- Art. 143
- Fragmento 10
- Art. 146.-
- III.
- III.1 Sobre el régimen de inspección previa a la expedición contemplado en la Ley general de aduanas.-
- verificación y certificación de calidad, cantidad y precio
- III. 2 La eliminación de la inspección previa en el marco del DS 25870.
- III.3. Sobre la discrecionalidad de la Aduana Nacional en la contratación de las empresas de inspección previa.-
- III.4. Sobre los límites de la potestad reglamentaria.-
- III.4. El marco del juicio de constitucionalidad de la SC 65/2002
- Fragmento 19
- INCONSTITUCIONALIDAD