SENTENCIA CONSTITUCIONAL 60/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 60/2003

Fecha: 03-Jul-2003

I.1.3.           Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

A través del memorial presentado el 31 de marzo de 2003, Gonzalo Sánchez de Lozada, Presidente Constitucional de la República de Bolivia, expresa que del contenido del art. 146 LGA se infiere que esta norma no entraña una disposición imperativa que determine la contratación obligatoria de empresas especializadas como afirma el recurrente en forma errada, sino únicamente define lo que se entiende por empresas de inspección previa a la expedición y prevé el marco normativo al cual deben sujetarse en caso de prestar servicios de inspección previa.

El art. 143 LGA, en su segundo párrafo señala que el Reglamento a la Ley general de aduanas determinará las disposiciones complementarias, haciendo énfasis en la simplificación del control inmediato y establecimiento de los niveles de control diferido y posterior, sin establecer límites en su contenido como argumenta el recurrente.  Al contrario, el art. 263 LGA le reconoce facultad amplia al Poder Ejecutivo para reglamentar la ley con el único límite de no contrariar sus disposiciones. Por otra parte, el art. 32 LGA dispone que algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional podrán ser otorgadas en concesión a empresas o sociedades privadas, de conformidad con el art. 134 CPE, siempre que no vulneren su función fiscalizadora.  Los arts. 143 y 146 LGA definen el concepto de valoración aduanera y determinan el alcance de las empresas de inspección previa a la expedición, que es uno de los servicios que la Aduana Nacional puede conceder.

Los arts. 263 y 264 del DS 25870 regulan el servicio de valoración informatizado y establecen la tarifa retributiva una vez que concluyan los contratos de concesión suscritos con las empresas de inspección previa, pero en ningún momento establecen el régimen de valoración en aduanas e inspección previa, ni crean un nuevo sistema no reconocido por ley, sino que se ajustan a la LGA, que a su vez recoge los principios y normas establecidos en Convenios Internacionales ratificados por el Poder Legislativo. En consecuencia, no existe contradicción entre las normas impugnadas y las normas de la Ley general de aduanas, y menos las primeras modifican o derogan disposiciones jerárquicamente superiores, tampoco definen derechos ni alteran los definidos por ley, y no son contrarias a sus disposiciones sino que están dentro del marco jurídico previsto en el art. 96.I CPE.

La Ley general de aduanas no creó ningún régimen de privatización del servicio de inspección previa a la expedición y de valoración, otorgando tales funciones mediante contrato a empresas especializadas, tal como se demuestra del contenido textual y alcance de los arts. 143 y 146 LGA. Es más, en aplicación de esas normas y de su Reglamento, la RA-PE-01-001-02 de 10 de enero de 2002, dictada por la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional, dispuso la aplicación de la tarifa retributiva del 1% sobre el valor FOB por el servicio de valoración en todas las operaciones de importación de mercancías que no requieran de la presentación del Certificado de Inspección emitido por una empresa verificadora del comercio exterior, con excepción de los casos previstos en el art. 10, incisos a) al l) del Reglamento Operativo de Inspección, Verificación y Certificación de Importaciones, disponiendo el numeral cuarto de dicha Resolución Administrativa su aplicación en forma gradual creciente, en concordancia con el cese paulatino de prestación de servicios de empresas verificadoras, sin que sea evidente que la mencionada Resolución Administrativa tenga como fin la sustitución total de un régimen de carácter privado por uno público, en abierta contradicción con la ley, porque esta última no prevé un régimen privado, no existiendo en definitiva ninguna contradicción entre lo dispuesto en el Reglamento y la indicada Resolución Administrativa, con la Ley general de aduanas.

En cuanto al informe 369/2002 de 21 de junio de 2002, no constituye reconocimiento ni argumento válido para el presente Recurso por cuanto la SC 79/2002 de 5 de septiembre de 2002 declaró la constitucionalidad de la Resolución Administrativa citada en el párrafo anterior. A su vez, la SC 65/2002 de 2 de agosto de 2002 declaró Infundados los recursos interpuestos contra dicha Resolución Administrativa, siendo dichos fallos obligatorios y vinculantes.

Haciendo un análisis del cuadro comparativo entre las normas de la Ley general de aduanas y los arts. 263 y 264 de su Reglamento, recalca la inexistencia de contradicción entre ellas, además de afirmar que no derogan ni modifican los arts. 143 y 146 LGA, por tanto, no existe infracción o violación de los arts. 59.1) y 228 CPE.

Ahora bien, la prestación del servicio de valoración por parte de la Aduana Nacional, deviene del cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Gobierno de Bolivia, entre los que se encuentra la aplicación del Acuerdo de Valoración de la OMC a partir del 1 de enero de 2002, el mismo que supone que el Valor en Aduana es el que se establece a los efectos fiscales aduaneros para el pago de derechos de importación ad valorem. En atención a ello, la Aduana Nacional, en el Reglamento prevé la tarifa retributiva del 1%, que constituye un ingreso propio de esa institución de conformidad con los arts. 27 y 29.a) del Reglamento de la Ley general de aduanas, y que es un monto menor al 1,92 y 1,75 cobrados por las verificadoras privadas. Además, el no pago de dicha tarifa erosionaría la base presupuestaria de la Aduana Nacional poniendo en peligro el servicio de recaudación de tributos aduaneros que genera aproximadamente el 40% de los ingresos del Tesoro General de la Nación además de violar los Acuerdos Internacionales ratificados por el Poder Legislativo.