En consecuencia, al revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena, la autoridad recurrida debió haber considerado que en el caso de autos no se trata del incumplimiento de una obligación, sino de un error justificable por parte de la recu
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En consecuencia, al revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena, la autoridad recurrida debió haber considerado que en el caso de autos no se trata del incumplimiento de una obligación, sino de un error justificable por parte de la recu

Fecha: 26-Ago-2003

II.3

II.3    Apelada esa determinación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, bajo la presidencia de la autoridad recurrida, pronunció  Auto de Vista el 28 de abril de 2003, declarando procedente el recurso de alzada con los siguientes fundamentos: a) que la imputada no cumplió con lo dispuesto por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal Cautelar, aspecto refrendado con lo informado por la Jueza Segunda de Ejecución Penal, quien además señaló que no fue notificada;   b) que el informe presentado por la Jueza Primero de Ejecución Penal carecía de valor probatorio, porque no tenía competencia para recibir la firma de la imputada, aspecto que ese tribunal no podía avalar;  c) que si bien era cierto que la Jueza Segundo de Ejecución Penal no fue legalmente notificada para controlar la asistencia de la imputada, esa situación que no  fue advertida por la Jueza Instructora, no podía beneficiar a aquélla, en desmedro de la víctima (fs. 4), y el 10 de julio del presente año, la misma Sala dispuso que en cumplimiento al Auto de Vista de 28 de abril, se expida el mandamiento de condena respectivo (fs.  25).