En consecuencia, al revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena, la autoridad recurrida debió haber considerado que en el caso de autos no se trata del incumplimiento de una obligación, sino de un error justificable por parte de la recu
Fecha: 26-Ago-2003
procedente
Por Resolución cursante de fs. 28 a 29, se declaró procedente el recurso, al considerar que a tiempo de disponer la suspensión condicional de la pena a favor de Teófila Galindo, impuso la obligación de constituir domicilio permanente y de presentarse cada mes ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda, cuya titular empero no fue notificada con esa sentencia conforme a ley, pues la diligencia no cumple con los requisitos exigidos por el art. 164 CPP al constar únicamente el sello de aquel Juzgado; por otra parte, si bien la titular de ese Juzgado certifica que la recurrente no se presentó a registrar su firma, cursa similar certificado por el que se acredita que lo hizo ante el Juzgado de Ejecución Penal 1° desde el 19 de octubre de 2002, siendo la última el 19 de febrero de 2003, no siendo evidente que la beneficiaria no haya cumplido con la obligación impuesta; que, el hecho de que ésta se hubiera presentado al Juzgado de Ejecución Penal 1° y no ante el 2° es comprensible por la avanzada edad de la recurrente, no pudiendo ser entendido como incumplimiento de la obligación establecida, conforme afirmó la propia representante del Ministerio Público en el memorial de respuesta al recurso de apelación; que, al no haberse practicado legalmente la notificación al Juzgado de Ejecución Penal Segundo, no se abrió su competencia para cumplir con la obligación de velar por el cumplimiento de las medidas impuestas.
- por Policarpio Gastón Blanco Vázquez en representación legal de Teófila Galindo Balderrama
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- 1.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- APROBAR