En consecuencia, al revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena, la autoridad recurrida debió haber considerado que en el caso de autos no se trata del incumplimiento de una obligación, sino de un error justificable por parte de la recu
Fecha: 26-Ago-2003
III.3
III.3 En el caso sometido a análisis, por sentencia el 19 de septiembre de 2002, se impuso a la poderconferente del recurrente la sanción de tres años de presidio a ser cumplida en la Cárcel de San Sebastián, pero posteriormente se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena, determinando como normas de conducta el que aquélla constituya un domicilio permanente y se presente cada mes ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda. Sin embargo, del análisis del expediente se tiene constancia que la poderconferente del recurrente no infringió la condición de presentación periódica, pues si bien es cierto que no se presentó al Juzgado de Ejecución Penal Segundo, sí lo hizo ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero durante cinco meses continuos, desde el 19 de octubre de 2002 al 19 febrero de 2003, habiendo dejado de cumplir con esa presentación ante la solicitud de revocatoria formulada por la denunciante el 27 de febrero de 2003.
Por consiguiente, la beneficiaria venía sometiéndose a las normas de conducta impuestas en sentencia, y aún cuando la presentación periódica se realizaba por error en otro Juzgado de Ejecución Penal, no dejaba de constituir una prueba de cumplimiento a esa medida de seguridad y de control, al margen que correspondía en su caso a los funcionarios subalternos del Juzgado de Ejecución Penal Primero advertir de la situación a la beneficiaria para que esa presentación periódica sea regularizada en el Juzgado señalado en la sentencia que fue dictada por el Tribunal de origen.
En consecuencia, al revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena, la autoridad recurrida debió haber considerado que en el caso de autos no se trata del incumplimiento de una obligación, sino de un error justificable por parte de la recurrente, por lo que corresponde aplicar el principio de favorabilidad, reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, y que es entendido por este Tribunal el la SC 136/2003-R en sentido de que:
- por Policarpio Gastón Blanco Vázquez en representación legal de Teófila Galindo Balderrama
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- 1.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- APROBAR