SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2003-R

Fecha: 26-Ago-2003

vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva,

"la extinción de la acción penal no se opera de hecho -por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque, vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal".

De lo que se deduce, que si el Fiscal no cumple con la conminatoria, recién deberá la autoridad jurisdiccional emitir una resolución expresa y fundamentada declarando la extinción de la acción penal, que no opera de hecho, por el solo transcurso del término indicado, sino de derecho, a través del pronunciamiento judicial correspondiente (SSCC 854/2002-R, 895/2002-R, 407/2003, entre otras). En tal sentido, la extinción de la acción penal sólo es posible procesarla luego de que el Juez de Instrucción Penal Cautelar haya ejercitado la conminatoria al Fiscal de Distrito para que se presente acusación u otra solicitud conclusiva a saber -requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, de suspensión condicional del proceso, de aplicación de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación o finalmente se solicite el sobreseimiento de la causa-, según lo determina el art. 323 CPP.