SENTENCIA CONSTTUCIONAL 1194/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTTUCIONAL 1194/2003-R

Fecha: 20-Ago-2003

I.2.2.

El abogado del recurrido informó que la Sociedad Accidental de Ex aportantes al Fondo Médico y Ramas Anexas, no es administradora del Estado, ni prestadora de ningún seguro, menos un ente liquidador del ex fondo complementario médico y ramas afines, sino una asociación accidental de las víctimas de la intervención del ex-fondo de médicos, odontólogos, bioquímicos y farmacéuticos que aportaron durante toda su vida laboral al ex-fondo complementario, donde los asociados buscan recuperar sus intereses para devolver éstos a cada socio en las alícuotas partes que les pueda corresponder. Por otra parte, la recurrente no agotó los recursos administrativos o judiciales que le corresponde, porque una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe ser tramitada por la vía administrativa o por la vía judicial, pero de ninguna manera por una sociedad accidental como es el ente que representa. Acotó que tienen conocimiento que el ex-fondo complementario médico, hizo la cancelación correspondiente reclamada por el Dr. Urioste; sin embargo, al no estar de acuerdo con el monto que le cancelaron, él interpuso un juicio por reintegro; aclarando que no se trata de ningún beneficio social sino de un reclamo de sus derechos sobre el capital social y otros conceptos.

Hizo constar que la Sociedad Accidental no tiene ninguna relación judicial o jurídica con el fallecido, quien no era ni socio de la entidad, acreditando documentalmente que en el Fondo en liquidación existe un cheque o boleta por un monto de Bs7277.- que está a disposición de la sucesión del Dr. Urioste para que pueda cobrarlo del Tesoro General de la Nación, y que corresponde a la liquidación efectuada en cumplimiento del Auto Supremo 28 de 25 de febrero de 1992, tal como reconoce la Resolución 33/96 de 13 de marzo de 1996 emitida por la Comisión de Prestaciones del Fondo Complementario de Seguro Social Médico y de Prestaciones, y conforme a los balances del ente liquidador.

Finalmente, con relación a los memoriales y solicitudes del Dr. Urioste, la Sociedad mediante oficio de 20 de noviembre de 2001, respondió comunicándole que no le corresponde atender su solicitud; posteriormente se efectuaron varios informes en ese sentido, por último, en el punto sexto de la resolución de la Asamblea Nacional de la Sociedad Accidental, se denegó el reclamo de la sucesión del Dr. Urioste por no corresponder a la Sociedad Accidental, de la que éste no es socio, además de haber recibido su capital social. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso.