SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2003- R
Fecha: 02-Sep-2003
a)
La Jueza Betty Salazar Iturralde informó: a) que, presentada la acusación Fiscal en contra de los imputados por el delito de estelionato, en su condición de Presidenta del Tribunal de Sentencia, dictó el auto interlocutorio de 14 de octubre de 2002, por el cual declina jurisdicción y competencia en razón de territorio, apelada la Resolución, la Sala Penal Primera revocó el auto interlocutorio hasta que sea promovido a instancia de parte; b) que, luego de que el 7 de enero de 2003, se radicara la causa y se realizaran los actos preparatorios del juicio de conformidad al art. 340 CPP y notificados los imputados en su domicilio real de la ciudad de Santa Cruz, el 27 de febrero de 2003, promovieron incidente de incompetencia en razón de que el supuesto delito de estelionato fue cometido en Santa Cruz, lugar donde se dio en garantía hipotecaria el departamento y por tener sus domicilios en dicha ciudad, por lo que en atención a los referidos antecedentes dictaron la Resolución 21/2003 declinando jurisdicción y competencia, disponiendo que la acusación sea remitida al Tribunal de Sentencia de Santa Cruz; c) que, los imputados no se sometieron a la competencia del Tribunal, pues inclusive para sus declaraciones informativas la Fiscal tuvo que trasladarse a Santa Cruz; d) que, la solicitud de declinatoria se presentó antes de que dictaran auto de apertura de juicio y por lo tanto no se realizó el sorteo de jueces ciudadanos y se procedió a resolver la excepción al ser de previo y especial pronunciamiento y e) que la regla universalmente aceptada por las leyes adjetivas penales, es que la competencia se determina por el lugar de la comisión del delito como establece el art. 49-1) CPP, los demás casos son denominados subsidiarios, de modo que no se ha puesto en indefensión a la víctima, pues ésta jamás podrá estar en dicho estado ya que en los delitos de acción pública cuenta con la intervención aún de oficio según señalan los arts. 16 y 70 CPP, 6 y 14-2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), además que en ningún momento se ha pronunciado resolución en el fondo para acusar que se ha dejado en impunidad la comisión de delitos.
Por su parte, los vocales recurridos señalaron que examinados los antecedentes del caso, vieron que evidentemente los Jueces recurridos procedieron correctamente de acuerdo con lo señalado en el art. 49 CPP y dictaron la Resolución confirmatoria de la declinatoria de competencia, pues en las normas del mismo, la jurisdicción de los Jueces está determinada por el lugar donde se cometió el posible delito y el lugar del domicilio de los imputados y en el caso está demostrado que el domicilio de los mismos está en la ciudad de Santa Cruz, donde también se habría cometido el mismo.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Betty Salazar Iturralde, Bernardo Soria Cuevas, Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera
- I.2.1
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- “El debido proceso
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- APRUEBA