SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2003- R
Fecha: 02-Sep-2003
III.2
III.2 Que, ingresando a la problemática planteada, sobre la misma y refiriéndose a la competencia de los Jueces para conocer las causas en materia penal en razón del territorio en la SC 1287/2002-R de 28 de octubre, recogiéndose lo establecido en otra sentencia se dijo “(...) de acuerdo con lo dispuesto por el art. 28 del anterior Código de Procedimiento Penal, es competente para conocer la instrucción el Juez del lugar del delito, disposición concordante con el art. 49-1) del nuevo Código de Procedimiento Penal en actual vigencia. Que esta previsión legal debió ser tomada en cuenta por el Fiscal recurrido para garantizar el debido proceso en el que sea posible al imputado asumir su defensa en el Juez natural, esto es ante la autoridad judicial del lugar donde se cometió el presunto delito de violación, de lo contrario no sólo se estaría atentando contra el derecho de defensa sino que también se estaría infringiendo las reglas de la jurisdicción y competencia que son de orden público”.
Que, como se puede colegir de la jurisprudencia referida, es claro que la premisa jurídica de la cual debe partir el juzgador para asumir competencia o declinar en la misma, es analizando el lugar donde se cometió el delito en primer término, función que se ha cumplido en el caso de autos, pues la declinatoria de jurisdicción y competencia que formularon los jueces recurridos, se derivó del incidente de incompetencia en razón del territorio que promovieron los imputados; a raíz del que tomaron en cuenta por una parte que el delito imputado -estelionato- se habría cometido en la ciudad de Santa Cruz, al haber contraído los imputados el préstamo de una entidad financiera de la referida ciudad y al haber dado en garantía hipotecaria el inmueble que la recurrente afirma ser de propiedad de su representado; por otra que los imputados tienen su domicilio en la misma ciudad y por haber sido habidos en ella, finalmente también declinaron competencia por haberse demostrado que los imputados eran de avanzada edad y que se encontraban enfermos con imposibilidad de trasladarse a otra ciudad.
De lo anterior, se tiene que los Jueces recurridos de manera fundamentada declinaron su competencia conforme a las normas previstas por los incisos 1 y 2 del art. 49 CPP, es decir, por el lugar de la comisión del delito y por el lugar del domicilio de los imputados y en forma complementaria atendiendo las razones edad avanzada y de enfermedad de éstos, lo cual demuestra que los fundamentos de su declinatoria de incompetencia, no se encuentran al margen de las reglas que establece el ordenamiento jurídico penal aplicable al caso, al contrario, su actuación se ha ajustado estrictamente a dicho ordenamiento.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Betty Salazar Iturralde, Bernardo Soria Cuevas, Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera
- I.2.1
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- “El debido proceso
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- APRUEBA