SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1306/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1306/2003- R

Fecha: 09-Sep-2003

a)

El Juez recurrido presentó informe escrito que cursa a fs. 84 en el que alegó: a) que, analizando el precepto constitucional referido a la igualdad jurídica de las partes y el hecho de que los derechos no consagrados en la Constitución no implican una negación de los mismos, dictó la resolución por la que admitió la conversión de acción pública a privada de la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, considerando la previsión del art. 26 y la parte in fine del art. 305, ambos del Código de procedimiento penal, que establecen que por más de haberse autorizado el archivo de obrados la conversión de acción puede ser solicitada por la víctima, resolución contra la que los querellados interpusieron recurso de apelación cuyo resultado desconocía; b) que, no se puede alegar vulneración de la garantía del debido proceso, ya que el proceso aún no existía según se ha establecido en la SC 1036/2002-R, y en el caso, con el rechazo de la querella estamos en la fase preliminar de la investigación y; c)  que, no se vulneró ningún derecho ni garantía, por el contrario se restableció el derecho de la víctima al permitirle que por vía de la conversión de acción pueda probar lo querellado. Agregó que en la SC 761/2003-R, se estableció que el art. 26-3) CPP, directamente faculta al Juez instructor bajo la dirección del desarrollo de la etapa preparatoria a convertir la acción.

            Ahora bien, a fin de dilucidar la problemática planteada, es de relevancia precisar que la norma prevista en el inc. 3) del citado artículo establece dos supuestos: a) el rechazo de la querella y b) la aplicación del criterio de oportunidad. Desglosados los supuestos, queda claro, de que en el primer caso no es exigible la oposición, sino sólo en el segundo, pues la norma de referencia hace mención expresamente a “oposición” -adviértase que contra el rechazo de la querella no se formula oposición-; y conforme dispone el art. 305 CPP, las partes pueden “objetar”, de lo que se colige que existe diferencia conceptual entre oposición y objeción.

            Que, en efecto, la palabra oposición denota ciertamente que la víctima no acepta la aplicación del criterio de oportunidad y por eso manifiesta su oposición, lo que implica que es de su interés que no se aplique, empero en el caso no es esencial ahondar sobre el tema dado que aquí no se dispuso la aplicación de dicho criterio.