SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1306/2003- R
Fecha: 09-Sep-2003
“El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.”
Como se puede establecer a prima facie, de la lectura incluso literal del citado artículo, la objeción al rechazo de querella, es facultativa en relación a las partes, pues dice “podrán”, de modo que la norma no le obliga a ninguna de ellas a presentar la objeción, entendimiento que concuerda plenamente con lo previsto en la misma norma cuando se dispone que el “archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima”, de modo, que se concluye con sustento legal que la objeción no es requisito sine qua non para que las partes se habiliten a pedir conversión de acciones.
Que, el razonamiento expuesto, además tiene su sustento lógico, la objeción va dirigida a que el Ministerio Público ejerza el poder punitivo del Estado en los delitos de acción pública a instancia de parte, y no le deje a la víctima esta función, vale decir, que la objeción manifiesta el rechazo de esta última a la decisión del Ministerio Público rebatiendo jurídicamente su decisión a renunciar a ejercer la acción penal, lo que implica que ese es el único motivo y fin de la objeción en la categoría mixta de delitos, de manera que si no lo hace significa únicamente que acepta la decisión del Ministerio Público, pero ello, no puede suponer que como víctima esté renunciando a accionar por su cuenta, por lo que sostener que al no presentarse objeción se anula la posibilidad de la víctima a solicitar posteriormente la conversión, no es atendible, pues ello sería desconocer el nuevo sistema procesal boliviano, que ha previsto tal categoría de delitos, así en la Sentencia 803/2003-R de 12 de junio ya referida se dijo: “La opción política asumida por el Estado Boliviano se ubica en el justo medio y -como se puntualizó en la SC 1036/2002-, asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este marco, el legislador ha optado por dividir la acción penal en pública y privada (art. 15 CPP). La primera, la ejerce la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio; “[…] sin perjuicio de la participación que este Código le reconoce a la víctima” (art. 16 CPP). La segunda, esto es los delitos de acción privada, es “[…] ejercida exclusivamente por la víctima”, poniendo especial énfasis en que “en este procedimiento especial no será parte la Fiscalía” (art. 19 CPP); estableciendo una categoría mixta ( Los delitos de acción pública a instancia de parte), acción que es ejercida por la Fiscalía una vez que la parte inste la acción., con las excepciones establecidas en el párrafo segundo del mismo precepto.”
Que, la misma sentencia corroborando aún mas el entendimiento expresado señala “(...) el legislador ha previsto la posibilidad de la conversión de acciones, pero limitada a aquellos supuestos establecidos en el art. 26 CPP, de cuya nomenclatura se entiende que el legislador ha excluido la posibilidad de conversión de la acción pública en privada, a todas aquellas conductas que, por la gravedad de la acción y la índole del bien jurídico protegido, lesionan los intereses más vitales y fundamentales del individuo y la comunidad; reservándolos, consecuentemente, únicamente para la persecución estatal; dentro de la función de defensa de la sociedad y los intereses del Estado, que la Constitución le asigna al Ministerio Público (art. 124 CPE).”
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; Beatriz Sandoval de Capobianco, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de dicha Corte
- I.2.1
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- “El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.”
- III.3
- III.4
- REVOCA