SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1323/2003-R
Fecha: 12-Sep-2003
II.2
II.2 Conforme se tiene del informe de la autoridad recurrida, apelada la sentencia referida, la Sala Penal Tercera, dictó el Auto de Vista 126/2002 de 11 de noviembre de 2003, y la Resolución complementaria 149/2002, de 28 de noviembre, confirmando la sentencia en lo que corresponde al representado de la recurrente ( fs. 49 a 51).
II.2. Por otra parte, en caso de que el procesado sea declarado rebelde y contumaz, se le designará un defensor de oficio para que lo represente y asista durante el juzgamiento, el cual se proseguirá sin más formalidad que la asistencia del defensor de oficio, quien tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo procesado contumaz, además que para hacer uso de los recursos legales no necesitará poder de su defendido, de acuerdo a lo previsto por los arts. 70, 74, 253 y 258 CPP 1972. Por consiguiente, el defensor oficial, al ser el representante legítimo del rebelde y detentar todos los poderes y facultades del mismo, es un sujeto procesal esencial que debe ser notificado inexcusablemente, con todos los actuados y resoluciones del proceso conforme a ley, y en el caso específico de un auto de vista dictado en apelación, su notificación tendrá que ser en forma personal o por cédula, conforme a la normativa citada en el primer párrafo, resguardando de esa manera su derecho a defensa y al debido proceso, toda vez que esa notificación le permitirá utilizar si considera conveniente y en el plazo de ley, los recursos legales pertinentes.
Por último, en caso de rebeldía, cabe aclarar que además de la notificación al defensor de oficio, debe realizarse también la notificación legal al rebelde, en la misma forma en que fue notificado con la sentencia, es decir, por edictos, al desconocerse su paradero, insertándose sólo la parte dispositiva del fallo, en observancia de los arts. 70, 104-3), 105, 106 y 251-1) CPP 1972.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- improcedente
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- Magistrado:
- lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia
- salvo aquellas que deban efectuarse en forma personal o por cédula como son -entre otras- las notificaciones con las Sentencias y autos que resuelven el fondo de lo demandado (como son los Autos de Vista)
- en el caso que se examina la notificación con el Auto de Vista no se realizó -ni de manera personal ni por cédula- al procesado Cleto E. Yucra Lizarazu
- en forma personal o por cédula,
- III.3
- implica también la falta de ejecutoria de las resoluciones pronunciadas por el tribunal de apelación