SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1323/2003-R
Fecha: 12-Sep-2003
III.1
III.1 En el caso examinado dentro del proceso penal que se sigue a instancias del Ministerio Público por delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, contra Salvador Ortíz Romero y otros entre los que se encuentra el ahora representado por la recurrente, se constata que éste ha sido juzgado en rebeldía, circunstancias por la que se le designó Defensor Oficial para que asuma su defensa y lo represente en su sustanciación, como lo disponen los arts. 70, 74, 253 y 258 CPP.1972 -aplicable al caso-, empero no obstante de que las normas legales citadas establecen que el defensor oficial del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, en el caso de autos, se ha omitido la aplicación de las mismas, por cuanto con el Auto de Vista 126/02 y su complementario 149/02 no se notificó a la defensora oficial, sino contrariamente a lo establecido, se procedió a la notificación del procesado rebelde y contumaz cual consta en la diligencia de fs. 9 vta, además de no constar en obrados que éste hubiere sido notificado mediante edictos en observancia de los arts. 70, 104.3), 105, 106 y 251.1) CPP.1972.
III.1 La jurisprudencia de este Tribunal, en forma reiterada, ha señalado que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, no sólo en materia penal, sino inclusive, en materia civil; dado que, atendiendo a la realidad social boliviana, el legislador, con la finalidad de evitar que los procesados entren en indefensión, por notificaciones anómalas y poco claras que se realizaban en tablero de los estrados judiciales, con Autos Definitivos o sentencias, optó por modificar el art. 231 del Código de procedimiento civil; no obstante que en esta materia no se tiene la rigurosidad que la Carta Fundamental del país prevé en materia procesal penal, para garantizar de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa. Así, antes de la reforma del Código de procedimiento civil, el 231 señalaba “Art. 231. (RADICATORIA Y DOMICILIO LEGAL). Recibido el expediente, por el Juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal.”; precepto modificado por el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, en los siguientes términos: “Recibido el expediente por el Juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- improcedente
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- Magistrado:
- lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia
- salvo aquellas que deban efectuarse en forma personal o por cédula como son -entre otras- las notificaciones con las Sentencias y autos que resuelven el fondo de lo demandado (como son los Autos de Vista)
- en el caso que se examina la notificación con el Auto de Vista no se realizó -ni de manera personal ni por cédula- al procesado Cleto E. Yucra Lizarazu
- en forma personal o por cédula,
- III.3
- implica también la falta de ejecutoria de las resoluciones pronunciadas por el tribunal de apelación