SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1328/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1328/2003-R

Fecha: 11-Sep-2003

III.8

III.8          No obstante de que la SC 1079/2003-R, antes indicada, es emergente del proceso ordinario seguido por la firma IDENTIBOL a la Caja Nacional de Salud, al igual que en el caso examinado, cabe establecer que no se da ningún tipo de identidad por cuanto las circunstancias fácticas son diferentes en cada una de las situaciones planteadas en los recursos: 1) en el primer caso en el que se tiene ya sentencia constitucional, si bien es la misma entidad recurrente, el recurso está dirigido contra los vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz impugnando el Auto de Vista 173/2003 de 22 de abril, que se lo cita en el punto anterior. En el recurso que motiva este pronunciamiento, se tiene que está dirigido contra el juez que conoce de la acción ordinaria producida a instancia de IDENTIBOL, impugnando el cierre del término de prueba mediante Auto de 31 de enero de 2003, resolución cuya apelación interpuesta por la Caja Nacional de Salud fue negada por el juez recurrido; lo que motivó interpusiera compulsa que fue declarada legal. b) Al haberse declarado legal dicha compulsa, surgen los efectos del art. 292 CPC al producirse la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación, o sea hasta el momento en que el juez compulsado debe conceder la apelación a la Caja Nacional de Salud, hecho que se ha producido motivando luego la emisión del Auto de Vista de 22 de abril de 2003 el que dio lugar al recurso de amparo resuelto por la SC 1079/2003-R antes citada.

No obstante, cabe señalar que la entidad recurrente, en el curso del proceso ordinario no observó las omisiones denunciadas en este recurso que se examina, como debía hacerlo, en el entendido de que el amparo constitucional no es subsidiario de los medios que la ley reconoce para la defensa de los derechos que hubieran sido vulnerados. Empero, esa subsidiariedad no cabe aplicar en el presente caso ya que podría determinar daños irreparables en los derechos de la entidad recurrente, correspondiendo por consiguiente una regularización del proceso ordinario para evitar su vulneración y brindar la tutela dentro de la inmediatez que señala el art. 19 constitucional dado el carácter excepcional de la situación planteada y el contexto jurídico constitucional precedentemente referido.